EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 1ero de febrero de 2011
200º y 151º

Expediente. N° 3722

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 10.302.878, y de este domicilio, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 31 de marzo de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 19 de febrero de 2010 se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del estado Monagas.
Del Escrito de la Demanda:

Manifiesta el querellante, que, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas inicialmente en fecha 1° de marzo de 2006 en el cargo de Recaudador en la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía. Señala que, posteriormente participo en el Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Fiscal, obteniendo satisfactoriamente su nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A-350/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008.

Señala el querellante, que devengaba un salario mensual de Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 943,00), es decir la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 31,43) diarios, más la provisión del beneficio social denominado Bono de Alimentación.

Arguye, que en fecha 29 de diciembre de 2008, el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emitió Resolución N° 128/2008, mediante el cual le removió del cargo siendo notificado en la misma fecha.

Manifiesta que su ingreso a la Administración Publica se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto –alega- esta investido de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario Publico de Carrera.

Señala que fue destituido sin habérsele realizado el procedimiento administrativo previo por ser funcionario de carrera, por lo que alega que dicho acto esta viciado y lo hace nulo de nulidad absoluta.

Denuncia la falta de cumplimiento del requisito del ordinal 3° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual según el articulo 20 son considerados anulables dichos actos administrativos.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del querellante, contenido en la resolución N° 128/2008, así como el pago de de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que el funcionario removido haya podido dejar de percibir desde, antes y durante la acción judicial y hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

De la Contestación de la demanda:

La parte demandada en fecha 16 de junio de 2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el querellante por ser totalmente falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho que invoca.

Alega que el cargo que ocupaba el recurrente es considerado como un cargo de confianza el cual encuadra con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica.

Señala que el acto administrativo recurrido cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella, en todos y cada uno de sus alegatos y peticiones.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes en el presente proceso, las cuales solicitan la apertura a pruebas.

De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte demandante presento los siguientes documentos:
1. Resolución N° 128/2008, de fecha 29 de diciembre de 2008. emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
2. Resolución y Gaceta Municipal que acreditan su ingreso a la Administración Pública de fecha 01 de marzo de 2006.
3. Resolución N° A-350/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, con su debida notificación.

La parte demandada consignó como prueba:

- Expediente Laboral del Ex Funcionario querellante.

De la Audiencia Definitiva:
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva estando presente el Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.645, en su carácter de Apoderado Judiciales del Municipio Maturín del estado Monagas, dejándose constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en el referido acto.

El apoderado judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:

“Defendemos y hacemos valer la plena vigencia y legalidad del acto administrativo que removió al ciudadano José Gregorio Milano, del cargo de Fiscal que venia ejerciendo dentro de la Administración Municipal, toda vez que el mismo por mandato expreso de la Ley es excluido de los cargos que gozan de la estabilidad que otorga la carrera administrativa…”

El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO FIGUEROA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II
Alegatos del Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 128/2008, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales

III
De la Condición Funcionarial del Recurrente

Alega el recurrente que ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 01 de marzo de 2006 en el cargo de Recaudador en la Dirección de Hacienda, nombramiento del cual consigna copia simple inserta al folio 06, al folio 10 se evidencia notificación emanada de la Alcaldía de Maturín, dirigida al ciudadano José Milano, informándole sobre la Resolución N° A-350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se le designa con carácter permanente en el cargo de Fiscal adscrito a la Unidad Administrativa de Fiscalización.

Ahora bien, al folio 14 del presente asunto, se evidencia oficio N° AM-DA-2008-185, de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se le notifica al ciudadano José Milano que mediante Resolución N° 128-2008, se ha resuelto removerlo del cargo de Fiscal Reparador adscrito al Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maturín.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante resolución N° A-350/2008, así mismo, se evidencia del escrito suscrito por el hoy querellante, que este participo en Concurso de Credenciales y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasó a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44). Así se establece.

Es necesario para esta Juzgadora señalar que la parte querellada en su escrito de contestación de la demandada, inserto al folio 24, expone que el recurrente ejercía el cargo de Recaudador, ejecutando un cargo de confianza y por lo tanto susceptible a libre nombramiento y remoción, pero se desprende de la revisión de las actas procesales, que el cargo que efectivamente ejercía el demandante era el cargo de Fiscal Reparador adscrito al Departamento de Fiscalización de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, tal y como se verifica de los folios 10 y 39. Así pues, se tiene que las funciones inherentes a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se establece.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que la Administración removió mediante Resolución al querellante, por considerarlo funcionario de libre nombramiento y remoción, y erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, es por lo que no tiene duda, quien aquí suscribe, que el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO FIGUEROA, up supra identificado, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 134.30.878, y de este domicilio, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, contra Resolución N° 128-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008 notificada mediante oficio AM-DA-2008-185, de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener


TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al primer (1er) días del mes de febrero de Dos mil once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

SES/MCY/jpb
Exp. No. 3722