JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 01 de febrero de 2011
200º y 151º


Exp.4412.
Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 13 de enero de 2011, se recibe escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, por nulidad de acto administrativo, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.975.975, asistido por la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.200, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° P.E.M. CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2011.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Que en julio de 2003, su representado ingreso al curso de Oficiales en la Escuela de Policía de Barcelona, y una vez culminado el mismo en fecha 02 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, en la Policía estadal del estado Monagas, como Agente Policial, actualmente con el rango de Sub Inspector.

Señala que en fecha 11 de octubre de 2009, su representado se encontraba de guardia cumpliendo las funciones de Auxiliar de Jefe de los Servicios de la Direccion de Policía del estado Monagas, ocurriendo unos hechos en la cual implicaron a su representado.

Que en fecha 27 de marzo de 2010, su representado fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de averiguación en su contra, siendo en fecha 14 de octubre de 2010, notificado de su destitución.

Señala que la Resolución N° P.E.M. CD-04/2010, no cumple con lo establecido en el articulo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no enuncia cual es la causal de destitución, no transcribe la decisión del Consejo Disciplinario para proceder a la destitución, dicha decisión viola el principio Administrativo de la finalidad contenida en el articulo 12 ejusdem.
Alega que la administración incurrió en vicio de falso supuesto, así como el incumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fundamenta a favor de su representado lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita se declare con lugar la que querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° P.E.M. CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, se ordene la reincorporación de su representado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, a fin de que comparezca ante este juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el articulo 82 del referido decreto.

Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Gobernador del estado Monagas y Director de la Policía del estado Monagas.

Igualmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y entréguese al alguacil de Juzgado, a los fines de que practique la citación del ciudadano Director de la Policía del estado Monagas y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.-

Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Alberto José Zaragoza, contra la Resolución N° P.E.M CD-04/2010, emitida por el Director de la Policía del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En fecha uno (01) de febrero de 2011 siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,







SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4416.