REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

200º y 151º


EXPEDIENTE N° 31-775

DEMANDANTE: JOICY LING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.137, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID PASTOR LARA BAEZ, Y NUNCIA ROJAS DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.537.139 y 4.029.473, de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha 16 DE MARZO DEL 2.009, desde que se admitio la presente demanda, y desde la fecha 23 DE ABRIL DEL 2.010, que consignaron copia del acta de defunción de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, codemandada en el presente proceso.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 23 DE ABRIL DEL 2.010, que consignaron copia del acta de defunción de la ciudadana NUNCIA ROJAS DE LARA, y hasta la fecha no han diligenciado para continuar con el presente proceso y ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 12:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA.,






Exp. N° 31.775