REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once
200° y 151°


Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita la confesión ficta en cuanto a los co-demandados ANTONIO JOSE TORRES y LOURDES COROMOTO TORRES DE CONTRERAS, por cuanto no hicieron uso de su derecho a la defensa en juicio, este Tribunal, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2009, la ciudadana LOURDES COROMOTO TORRES DE CONTRERAS, se dio por citada; en fecha 24 de Noviembre de 2009, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ, se dio por citado, agregándose a los autos la comisión de citación el 22 de Enero de 2010 y en fecha 22 de Febrero de 2010, se agregó a los autos la comisión de citación del codemandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, comenzando a transcurrir el lapso de contestación o de oposición si fuere el caso, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana CAROL FREITES y YOSELIN CHICCHIRICHI, en su carácter de Apoderadas Judicial del co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, contestaron la demanda, conviniendo en que su mandante ciertamente es co-heredero de la causante CARMEN VICTORIA TORRES DE RAMIREZ, negando, rechazando y contradiciendo los demás puntos alegados en el libelo, en todas y cada una de sus partes y haciendo oposición a la partición en los términos planteados en el mismo. En fecha 04 de Mayo de 2010, este Tribunal por auto expreso agregó las pruebas presentadas por la parte demandante y del co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

E igualmente establece el artículo 778 ejusdem, lo siguiente: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en Instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Este Tribunal de las normas transcritas observa, que si bien es cierto, la parte demandada, está conformada por tres (03) ciudadanos arribas nombrados y que solo uno de ellos compareció a los autos, contestando y promoviendo prueba y actuando de forma personal, solo por esa actuación no se dan los supuestos que establece el artículo 362 de la Norma incomento, evitando sentencias contradictorias ya que el juicio se deriva de la partición, aunado a la norma de que el procedimiento a seguir es el ordinario y la parte que hizo uso de su derecho en su escrito de contestación rechazó todos los hechos e hizo oposición a la partición de la forma planteada en el libelo, mal puede fijarse oportunidad para nombramiento de partidor, sino como ya se indicó debe seguir por los trámites del procedimiento ordinario, de esta manera no se vulnera el debido proceso, ni los principios de legalidad, ni de economía procesal y mucho menos existe subversión en el orden procesal en la presente causa, y en todo caso en la definitiva este operador de justicia valorará las pruebas aportadas y decidirá en la definitiva apegado a la Ley; razones por las cuales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega lo solicitado Y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso lega, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.
EXP/32.026
TULA