REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
200º y 152º
Exp. N° 32.212.-

DEMANDANTE: HILDA NESSY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.378, domiciliada en la Carrera tres (3) antigua calle Rivas, casa N° 116, ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.879 y 4.726, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.590.293, de este domicilio.
ASISTIDO EN ESTE ACTO POR: El profesional del Derecho ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

CUESTIONES PREVIAS ( Ords. 6 y 9 del articulo 346 C.P.C).
Con motivo de la demanda que por REINVIDICACION, le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana HLDA NESSY BETANCOURT, plenamente identifica, al ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, debidamente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió promover cuestiones previa como se desprende del escrito presentado en fecha 17 de enero del 2.011, constante de dos (2) folios útiles, a promover las siguientes cuestiones previas: Las de Ordinales 6 y 9 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil.

Continúa el demandado en su Escrito exponiendo que de igual manera, la parte actora, hace una exposición genérica de la situación y no determina el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión. (Ordinal 4 del 340 CPC), es cual establece:

“…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Sigue señalando. El defecto de forma de la demanda por hacer el demandado la sincronización de rigor de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ( Ordinal 5 del 340), a lo que dicho ordinal establece:

“…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

Culmina, señalando con el ordinal 9° del Articulo 346, es decir la cosa Juzgada, debido a que lo planteado o que trata de enfocar el demandante ya fue resuelto a mi favor en otras instancias.


Capítulo III. De las cuestiones previas
Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO:
Una vez analizada y estudiada la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el Escrito de Demanda consignado por la parte actora, este Tribunal concluyó lo siguiente:

• En cuanto a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que la parte demandante cumple con lo aquí establecido por cuanto se desprende de su Escrito Libelar claramente a pretensión e indica los linderos y así se declara.-
• En lo que respecta a lo establecido en el ordinal 5º ejusdem, y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora señaló La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y que demuestra el objeto de la pretensión de la acción propuesta y así se declara.-



Observa igualmente este Juzgador, que corre inserto al folio 53, escrito de fecha 25 de enero del 2.001, suscrito por el apoderado judicial ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, donde consigna documento titulo supletorio debidamente registrado pro ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 24 de enero del l.990, anotado bajo el N° 18, protocolo primero tomo 4, del año l.990, e igualmente consigno documento de compra de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 9 de noviembre del 1.990, anotado bajo el N° 42, protocolo primero tomo 4, del año l.990.

Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, en virtud del anteriormente expuesto:
En el supuesto establecido en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los Órganos jurisdiccionales no vuelva a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-

La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-

Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

“En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar” Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-

En el caso de marras; se evidencia que la parte demandada no consigno ningún escrito para probar en cuanto a la cosa juzgada que menciona en el presente proceso en cambio la parte demandante consigno documento publico debidamente protocolizado con lo que queda demostrada la inexistencia de la figura de la Cosa Juzgada, siendo así considera este Juzgador declara que la Cuestión Previa establecida en los Ordinales 6 y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta el presente fallo:

• PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en los Ordinales 6 y 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once .-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA STRIA

Exp N°: 32.212