REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 08 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°

Exp. 30981

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.975.062 y de este domicilio.

• APODERADOS: JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ Y MARIA SOLEDAD MARCANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.323.486 y 11.343.215, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.594 y 76.039 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: GERALDINA PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.675 y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)




-I-

En fecha 12 de Mayo del 2.008, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción el ciudadano: ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE JESUS ORSINI JIMENEZ, igualmente identificado y expuso, lo siguiente:

“...Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GERALDINA PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.835.675, de este domicilio; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mara N° 555, Sector las Palmitas, Caripito, Estado Monagas. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que partir… Que en fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana GERALDINA PERNIA MORALES, de manera voluntaria, libre y deliberada abandono el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y comunicando su falta creciente de afecto hacia mi persona, alegando que dejo de quererme y por lo tanto no podíamos seguir juntos sin que hasta la presente fecha haya sabido de ella … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio a la ciudadana GERALDINA PERNIA MORALES,

En fecha 14 de Mayo de 2.008, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la demandada GERALDINA PERNIA MORALES, ya plenamente identificada así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a fines de la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana GERALDINA PERNIA MORALES, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día O1 de Febrero de 2.010, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose fecha y hora para el segundo acto conciliatorio.

Estando en el día (22-03-2.010) y hora (10:30 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abogado JOSE JESUS ORSINI JIMENEZ y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 22/O3/2010, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por contradicha la demanda, declarando el juicio abierto a pruebas.

Consecutivamente, en fecha 06 de Abril del 2010, día y hora fijada para la contestación de la demanda el Tribunal por cuanto el demandante no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial declaro Extinguido el proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 756 del Código de procedimiento Civil.-

Posteriormente en fecha 26 de Abril comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Maria Soledad Marcano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de contestar la demanda en virtud de que el demandante ciudadano: Robinsón Eduardo Pérez Ángel, supra identificado, se encontraba imposibilitado por motivos de salud, y vista dicha solicitud, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo del mismo año, acuerda la reapertura de la causa al estado de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico; se libro la respectiva boleta de notificación.-

Notificada la fiscal en fecha 20 de Mayo del 2010, y llegado el día y hora (18-06-10) fijada para llevarse a cabo el acto de contestación; comparecieron a dicho acto ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.975.062, conjuntamente con su Apoderada Judicial ciudadana: Maria Soledad Marcano Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo N° 76039, el Defensor Judicial ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y la Fiscal 8va del Ministerio Público, y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.-

En fecha 21 de Junio del 2010, el Defensor Judicial, Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, ya identificado consigna en un folio útil Notificación Vía Ipostel que le hiciere a la demandada GERALDINA PERNIA MORALES, a fin de localizarla.-

Dentro del lapso probatorio solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Capitulo I: Mérito favorable en autos, haciendo valer como medio probatorio el libelo de demanda.-
• Merito favorable en autos, el acta de Matrimonio que corre inserto en los folios 03.-
• Las testimoniales de los ciudadanos Linz Nahir Rojas Carreño, Daxi Josefina Rojas Carreño, José Rafael González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.011.263, 4.339.461 y 12.807.519, respectivamente y de este domicilio.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 26 de noviembre de 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Luego del estudio minucioso de las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal pasa a valorarlas de seguido.

1- El merito favorable de los autos: en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 DE Fecha 10 de Julio del año 2003 dejo sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, y el cual el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por las cual al no ser promovidas un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial del demandante, referido al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de pruebas, y así lo declara.-
2- … Del documento público constituido por el acta de matrimonio que riela en el folio 3 del presente expediente en el cual se evidencia que fue celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia entre los ciudadanos ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL Y GERALDINA PERNIA MORALES, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por lo tanto se tiene como conocido y así se declara.-
3- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: Linz Nahir Rojas Carreño, Daxi Josefina Rojas Carreño, José Rafael González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.011.263, 4.339.461 y 12.807.519, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana GERALDINA PERNIA MORALES, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadano ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL, quién aquí Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROBINSON EDUARDO PEREZ RANGEL Y GERALDINA PERNIA MORALES, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de año 2005.-

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (8) días del mes febrero del año dos mil once Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 9:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30981
AURA G