REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, PRIMERO DE FEBRERO DE 2011.
200° y 151°

DEMANDANTE: GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. 4.024.210, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7313 de este domicilio quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. 8.490.851 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58184 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
NARRATIVA
Conoce este juzgado de la apelación ejercida por el Abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2010, que declaro SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, intentada por el mismo Abogado Gonzalo Rodríguez Coa, apelación ejercida, ejercida sobre la condena en costas, donde pide se oficie al Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la existencia de elementos de convicción que revisten carácter penal, en la comisión de delito de acción Pública, alega a su favor que la decisión tomada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, es contradictoria en su inicio al condenarlo en costas, cuando lo cierto es que se le ha causado un daño patrimonial grave mediante el engaño, el fraude y sorprenderlo en su buena fe, mal podría entonces condenarlo en costas, cuando nunca supo que el demandado era casado.
De la decisión recurrida y del análisis del a quo tanto al libelo, como a la contestación; se desprende que la actora basa su demanda en un supuesto incumplimiento por parte del demandado del contrato de venta con pacto retracto celebrado entre las partes, el demandante en su condición de comprador y el demandado en su condición de vendedor de un bien mueble constituido por un vehículo de las características siguientes: marca: VOLSKWAGEN, playas AFL 70P, clase AUTOMOVIL, POLO SEDAN, tipo sedan, uso PARTICULA, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2006. Color gris, la accionada rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y sin embargo no desconoce la celebración del contrato, sino por el contrario alego hechos nuevos como son que dicho contrato fue realizado a los fines de darle apariencia de legalidad a un préstamo de dinero con intereses de usura imposibles de cancelar y que fueron establecidos en conveniencia del futuro comprador en perjuicio de su persona, así mismo alego la existencia de un contrato previo de venta con reserva de dominio a favor del banco MERCANTIL C.A el cual tuvo por objeto el ut supra identificado vehículo, del cual ambas partes estaban en pleno conocimiento de la prohibición de dicha venta, aunado al hecho de que se encuentra casado desde hace diez años y que su cónyuge no autorizo en ningún momento dicho acto de disposición, en este sentido el a quo tuvo como cierto y admitido que las partes celebraron contracto de venta con pacto retracto, en fecha 09 de julio del 2009, debidamente autenticado ante la notaria pública del estado Monagas, anotado bajo el numero 22, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, sobre el vehículo de marras, constituyendo este un hecho admitido.

MOTIVA
Constituye la principal pretensión del actor el cumplimiento del contrato de venta con pacto retracto, en tal sentido, la recurrida considero que el principal aspecto de derecho a dilucidar, fue verificar si dicho contrato se encuentra o no ajustado a derecho, de conformidad con las disposiciones legales a los fines de poder exigir su cumplimiento, por su parte el demandado, alego a su favor que el contrato se celebro para darle una apariencia legal a un préstamo que le otorgo el actor al demandado y que existe un contrato de venta con reserva de dominio, aunado al hecho de alegar que al momento de contraer la obligación se entraba legalmente casado y no soltero, como lo afirmo su contraparte; correspondiéndole en consecuencia según el principio de la carga de la prueba, a cada parte probar sus propias afirmaciones, en este sentido el a quo considero que era necesario entrar a conocer los requisitos indispensables a los fines de determinar la validez o no de dicho contrato, a tal efecto el Articulo 1.141 de código civil establece, como condiciones requeridas para su existencia el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, causa licita y legitimación del vendedor.
De la norma dimana sin lugar a dudas y como hilo conductor que nos lleva a la solución de la presente controversia que para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder y la facultad de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena, siendo que ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate.
En cuanto al análisis probatorio tenemos que la parte actora acompaño junto con el libelo las siguientes pruebas:
A- Contrato de venta con pacto de retracto autenticado cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, invocando el aquo el artículo 1.357 del código civil que define que es un documento público que no son más que aquellos que han sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por no haber sido desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno.
B- Certificado de registro de vehículo el cual se acompaño marcado con la letra “D” el cual se hiso valer por la parte accionada durante el lapso probatorio el mismo se evidencia que el instituto de tránsito y transporte terrestre certifico que se dio cumplimiento a los requisitos legales y administrativos para otorgarle el certificado dejando constancia de haber cumplido con los requisitos legales y administrativos por los cual se le entrego certificado al ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ sobre el vehículo de marras, dejando expresa constancia que el bien mueble es objeto de un contrato de venta con reserva de dominio a favor del banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.
C- Original de constancia de venta, suscrita por la ciudadana MIRIAN ALVAREZ GUEVARA gerente de ventas del centro VAS Maturín, Automotores Alemanes C.A de fecha 2 de junio del 2008, del cual se constato que dicha ciudadana certifico que el cliente FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ adquirió dicho vehículo.
D- Original de factura de fecha 01 de marzo del 2006 numero de control 0000603 inserto al folio 8 del cual se evidencia que el centro VAS Maturín, AUTOMOTORES ALEMÁN C.A dio en venta a FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ dicho vehículo; de dicha factura se evidencia la reserva de dominio que existe a favor del Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A, existiendo en la cláusula segunda una prohibición de gravar, enajenar, ceder el bien vendido sin la autorización previa de la vendedora dado en documento autentico debiendo estar el comprador solvente en el pago de las cuotas convenidas
E- Original de cuadro de póliza para vehículo terrestre inserta al folio 9 teniéndose como un hecho cierto que la empresa de seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A suscribió un contrato de seguro con la parte demandada sobre dicho vehículo.
F- Copia de certificado de origen, cursante al folio 10 del vehículo de marras, del mismo se observa que FELIX ANTONIO GONZALES VELASQUEZ, es el comprador del vehículo, el cual es objeto de reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A.,
En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
G- El actor promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, la cual fue admitida, en tiempo oportuno, librándose el respectivo oficio al Centro VAS, Motores Alemanes C.A., a fin de informar sobre la venta realizada al ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ, prueba que no fue evacuada, en consecuencia se desestima.
H- El actor promovió el mérito de los autos: lo que no constituye prueba en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en consecuencia no se le da valor alguno.
I- La parte demandada consigno copias simples del contrato de venta con reserva de dominio, cursante a los folios 50 al 53, suscrito entre Automotores Alemanes C.A., el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., y el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, sobre vehículo de las características siguientes: marca: VOLSKWAGEN, playas AFL 70P, clase AUTOMOVIL, POLO SEDAN, tipo sedan, uso PARTICULA, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2006. Color gris, dicho contrato en su cláusula segunda se lee: “El vendedor se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad de su precio. Por lo tanto dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras este vigente el presente contrato”.
Existe prohibición expresa para realizar actos de disposición; lo cual concuerda con los otros elementos probatorios, constituyendo plena prueba.
En relación con el acta de matrimonio, consignada por la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELÁSQUEZ, para demostrar que su esposa ciudadana FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, no autorizo la venta, es decir el acto de disposición; con dicha prueba se demuestra sin lugar a dudas, el demandado tiene conocimiento que para enajenar bienes de la comunidad necesita autorización de su cónyuge; sin embargo con el conocimiento que alego tener, vendió el bien por documento autentico, debidamente notariado, no puede alegar a su favor su propia torpeza más bien actúo con pleno conocimiento, para obtener un beneficio en dinero por parte del actor, según el contrato celebrado entre las partes en el cual consta que el demandado recibió la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400;00), y el mismo vendedor se comprometió hacer la entrega de dicho vehículo. Existiendo la imposibilidad de hacer la entrega por no poder disponer del bien, debió entonces el demandado hacer entrega del dinero dado como pago más los intereses generados al actor.
Se comparte el criterio sostenido por el Aquo, en relación al resultado del análisis de las pruebas aportadas en autos, se desprende sin lugar a dudas que las partes admitieron la celebración del contrato de venta con pacto retracto, quedo demostrado la existente y contenido del contrato, quedo demostrado la existencia de la reserva de dominio y la prohibición de disposición del bien, por existir reserva de dominio, aun cuando el tercero BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A no intervino en la controversia ni hizo uso de su derecho.
Este sentenciador no comparte la solución dada a la controversia por cuanto la recurrida nada dice sobre el petitorio del actor en cuanto al cumplimiento del contrato, ni al dinero recibido al momento de suscribir el contrato de venta con pacto retracto, tampoco se pronuncio sobre solicitud hecha en libelo referente a que se pague el precio del mencionado vehículo, el cual calcula en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, mas los honorarios profesionales los cuales pide sean calculados en un 25% del valor de la demanda y las costas procesales. Quedo demostrado plenamente comprobado la existencia del contrato suscrito entre las partes, lo que hace imprescindible concluir que no puede el demandado enriquecerse sin justa causa, generando un desequilibrio en el patrimonio del actor que debe ser resarcido por el demandado, no en los términos solicitados por el demandante, sino en los términos suscritos en el contrato, ya que el demandado no demostró la usura alegada en su contestación al constar en el mismo que el demandado recibió una cantidad de dinero como pago, consta en el contrato que el precio estipulado y convenido por ambas partes fue la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes, que el comprador hizo entrega del dinero al vendedor en ese acto. En consecuencia la presente acción debe declararse parcialmente con lugar.
DISPOSITIVA
Con base y con fundamento en los razonamiento anteriormente expuesto y en conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 429, 506, 509 del Código De Procedimiento Civil y artículos 1.133, 1.141, 1.354, 1.357 del código civil y articulo 9 de la ley de venta con reserva de dominio, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con reserva de dominio incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ COA, contra el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en esta sentencia en consecuencia: PRIMERO: Se condena al ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (11.400,00 Bs.) mas la cantidad que resulte de indexar dicha cantidad, previa experticia complementaria del fallo y para su cálculo debe tomarse como fecha de inicio el día 9 de julio del 2008 hasta la realización de dicha experticia cantidad total que deberá entregar al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ COA. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 17 de Marzo del 2010, dictada por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUAZAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Por la naturaleza misma de la decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Una vez notificadas las partes remítase el expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE.-
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-
JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELENA SANCHEZ.-

En la misma fecha siendo las 11:35 AM., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELENA SANCHEZ.-

Exp. N° 14.046