REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nro.33 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56 y el 22 de mayo de 1940 bajo el numero 541; institución a la cual se le aplica el régimen jurídico de las empresas del Estado conforme a lo establecido en el Decreto N°.6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.234, carácter el suyo que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nro.82, Tomo 112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 7.345 y 54.440, respectivamente.
DEMANDADA: REPAINT, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30592078-8 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N°.08, Tomo A-08, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2.004, bajo el N°.59, Tomo 46-A-Pro.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nro. 14.294

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados que fuera incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V.10.832.256, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.440, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario identificada up supra; como es el conocimiento publico, que existe una fusión de absorción de la Entidad Financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la cual fue autorizada por la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); en contra de la Empresa REPAINT, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30592078-8 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N°.08, Tomo A-08, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2.004, bajo el N°.59, Tomo 46-A-Pro. En tal sentido este tribunal dispone formar expediente y numerarse, y en cuanto a su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

A) Alega el accionante en su escrito de demandada, lo siguiente:

“… Que su representada le otorgó una LINEA DE CREDITO, por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00) GARANTIZADA CON Hipoteca de Primer Grado sobre inmueble de su propiedad, documento firmado entre las partes, y debidamente autenticada ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro.09, Tomo 56…Que en el marco de la Línea de Crédito, se emitió el pagaré Nro.B-3 3720, (crédito 01029011500000001202) por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00)… Que el monto total de lo adeudado es la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.308.050,50) que es el total de la deuda al 15-09-2.010…Que es el caso que por un error de procedimiento interno dicho documento notariado no llegó a protocolizarse…y el deudor la empresa REPAINT, C.A., un año después, es decir, en fecha 19-11-2008, constituye Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, sobre el mismo inmueble…Sin embargo, dentro de la normativa del Código de procedimiento Civil, en lo relativo al procedimiento de ejecución de Hipoteca se establece las contempladas el articulo 665 y 661..y es el caso que la empresa REPAINT, C.A. no ha cumplido con sus obligaciones en la forma pactada con su representado y han resultado infructuosas las gestiones practicadas para lograr que paguen la totalidad de las obligaciones referida. Motivo por el cual en nombre de su representado y en conformidad con lo estipulado en el documento de hipoteca acompañado con la letra “C”, para demandar, como en efecto demanda a REPAINT, C.A. y solicita en nombre de su presentado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de acuerdo a lo convenido al efecto y lo dispuesto en el articulo 630 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el Embargo de los bienes hipotecados, en virtud de la existencia efectiva de la acreencia debidamente autenticada aunque no protocolizada de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y como consecuencia de ello solicita la citación en la persona del ciudadano Euclides Rafael Albornoz Gamboa en su carácter de Director de la deudora y propietaria del inmueble…y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.308.050,50).

Observa este Tribunal, que la actora fundamenta su pretensión en que la empresa REPAINT, C. A., no ha cumplido con sus obligaciones en la forma pactada con su representado y han resultado infructuosas las gestiones practicadas para lograr que paguen la totalidad de las obligaciones, y es por lo que dispuesto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el embargo de bienes hipotecados, en virtud de la existencia efectiva de la acreencia debidamente autenticada aunque no protocolizadas de la Hipoteca Convencional de Primer Grado.

Ahora bien, es de resaltar que el artículo 1.879 del Código señala:
Artículo 1.879: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

Asimismo el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 661:“…el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma….

Es decir, la misma norma establece que es obligación del juez examinar cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.


Por su parte el artículo 665 eiusdem establece:
Artículo 665: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”.
Ahora bien, de las Normas anteriores dimana, sin lugar a dudas que para que exista hipoteca; el documento que la contiene debe estar registrado; y registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble; además las obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumpla con los requisitos del articulo 661, se llevarán a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, siendo así las cosas debe existir hipoteca, es esto un requisito Sine qua non; para proceder a la Ejecución de la hipoteca, y además; en este caso en particular se acompaña un documento Notariado; pero el requisito necesario y fundamental es que el mismo haya sido registrado; en consecuencia de no existir documento registrado contentivo de la hipoteca que se alega; no existe hipoteca, lo cual hace necesario concluir con la fuerza de la razón que no existe hipoteca sobre el bien inmueble sobre el cual solicitan se decrete Embargo Ejecutivo.

Siendo así las cosas; la acción que se pretende ejercer por Vía Ejecutiva es Inadmisible; por cuanto no se da ningún supuesto establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no existe la hipoteca que se alega; no encuadra dentro de lo estipulado en el articulo 665 del mismo Código; por el simple hecho que el mismo exige como requisito que “…la obligación garantizada con hipoteca, que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”; ahora bien cuál hipoteca?, si el requisito sine qua non exige su registro, pero que en ningún caso esta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones, ya que violenta la Norma jurídica; por cuanto no existe la hipoteca que se alega lo cual la hace contraria en derecho. Así se declara.

Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA (VIA EJECUTIVA) incoara por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V.10.832.256, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.440, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Empresa REPAINT, C.A.; partes debidamente identificados supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).-
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Elena Sánchez
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Elena Sánchez



GPV/MES/nlo
Expediente Nro.14.294