REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diez (10) de Febrero del año 2011.
200º y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.343.997, domiciliada en Carital, calle Principal, casa N° 39-27, Parroquia La Pica Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AZOCAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.657 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CUALQUIER INTERESADO.

DEFENSOR AD LITEM: FRANCISCO NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN AZOCAR, y en la cual expuso que según constancia concubinaria que acompañó a su escrito, mantuvo relación concubinaria por más de cuarenta y un años, de manera pública y notoria, regular y permanente, singular entre familiares, vecinos y amigos, con el ciudadano JUAN ESTEBAN PINO (Difunto) quien falleció el día 28/09/200. Que durante su vida en común procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, de nombres BETTY DEL CARMEN, YONNY ESTEBAN, JOSE ANIBAL y OSMEL JVIER, este último fallecido. Que ocurre ante esta autoridad para que previa sustanciación de la acción correspondiente declare con lugar la acción mero declarativa con la finalidad de dejar constancia de hecho y derecho de la unión concubinaria de la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ con el ciudadano JUAN ESTEBAN PINO.
Admitida como fue la demanda en fecha 19/06/2009, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto. Posteriormente, habiéndose publicado y consignado el Edicto (folios 23 al 39), así como la fijación del mismo a las puertas del Tribunal (folio 44), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Estando dentro del lapso correspondiente el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, y una vez llegada la oportunidad de promoción de pruebas sólo la actora presentó escrito.

UNICA:
A los fines de emitir el pronunciamiento definitivo, se procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa. Desprendiéndose los siguientes hechos:
- Que el ciudadano JUAN ESTEBAN PINO, titular de la cédula de identidad N° 1.302.810, falleció en fecha 28/09/2008.
- Que el mismo tuvo cuatro hijos con la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ, de nombres BETTY DEL CARMEN, YONNY ESTEBAN, JOSE ANIBAL y OSMEL JVIER, este último fallecido el 07/02/1987.
- Que en su condición de hijos, los señalados anteriormente figuran como interesados en la causa, ya que subsiste su condición de herederos del de cujus.
- Que al momento de admitirse la demanda sólo se libró edicto para la comparecencia de todas aquellas personas que tuvieran o pudieran tener derecho en este proceso.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal incurrió en un error al omitir la citación de los hijos conocidos del ciudadano JUAN ESTEBAN PINO, quienes en tal condición tienen interés directo en la causa, ya que a través de esta se pretende la declaratoria de un estado civil de su padre, distinto al que poseía antes de su muerte.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado que se admitida nuevamente la demanda, debiendo ordenarse en ese mismo auto la citación de los hijos conocidos del ciudadano JUAN ESTEBAN PINO, y el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan o puedan tener interés en el asunto. En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones hasta ahora realizadas en el presente expediente, es decir desde el auto de admisión. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.744