JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10-02-2011

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN y ZAREH DEIRMENHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.467 Y 13.054.639 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: WILMER J. COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y FRANCISCO VIVAS LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nos 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.497

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MUZIOTTI G. y ALEXIS MORENO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nros. 6.951 y 139.504 respectivamente

JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE: Nº 13.991

Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 12-02-2010, mediante el cual los ciudadanos ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN y ZAREH DEIRMENHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.467 y 13.054.639 a través de su apoderado judicial JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el inpreabogado Nº 90.870, comparecieron y demandaron por INTERDICTO DE DESPOJO a la ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.497.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis a favor de los querellantes. Citada como fue la parte querellada, ésta contestó la demanda mediante escrito de fecha 16-04-2010, quedando la causa abierta a pruebas conforme a la ley.
En dicho lapso de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus pretensiones las cuales fueron agregadas y admitidas.
Ahora bien, se observa de autos que por error involuntario, se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial, escrito de pruebas promovido por la parte demandante sin anexar el Justificativo de testigo a ratificar, el cual fue promovido en el capitulo III de dicho escrito; violándose el derecho a la defensa, y el debido proceso, coartando de esta manera que la parte promovente de la prueba, demostrara su pretensión

Aunado a ello el artìculo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez dìas siguiente...”

En atención a la norma y habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizado a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, y por cuanto se evidencia que efectivamente, no se acompañó a la comisión librada el Justificativo de Testigos a ratificar, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado únicamente de evacuar la prueba promovida en el capitulo III del escrito de pruebas promovido por la parte querellante, consistente en la Ratificación Del Justificativo De Testigos concediéndosele para su evacuación el lapso de cuatro días de despacho que es el lapso que falta por transcurrir.
Igualmente, se mantienen las pruebas ya evacuadas, las cuales se apreciarán en la definitiva. Líbrese nueva comisión con los anexos respectivos. Cúmplase

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. N° 13.991