REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).
200° y 151º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.358, con domicilio en la calle principal de Alto Paramaconi, N° 31 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA, GREIS GREVIS GUZMAN VILLALBA, ROXANA VIDALINA VILLALBA, MARGLEVIS KARINA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.150.566, 12.793.535, 14.858.839 y 15.511.649 respectivamente, y los ciudadanos JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las Cocuizas, calle El Tubo, s/n, y en la Cruz de la Paloma, Barrio El Machete, Municipio Maturín Estado Monagas respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y presentó escrito mediante el cual manifestó que, desde el 15/03/1964 comenzó a vivir en concubinato público y notorio con el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN (Difunto) quien era venezolano, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.027.072, y con domicilio en la calle principal de Alto Paramaconi N° 31 de esta ciudad de Maturín, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio, a la vista de familiares y amigos. Que desde que comenzó dicha unión permanente e ininterrumpida, no sólo cumplieron con sus compromisos de hacer vida en común y guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sin importarles que no estuviesen casados, sino que también, unieron sus destinos impulsados mas por el afecto que por la conveniencia social o económica, porque a decir de la actora en aquella época vivieron serias limitaciones y dificultades de todo tipo, las cuales fueron superando, incluso su grupo familiar creció por haber procreado cuatro hijos de nombres ROXANA VIDALINA, MARGLEVYS KARINA, JONNATHAN YOSIRO y GREIS GREVIS. Que durante la unión concubinaria con el esfuerzo de ambos adquirieron dos bienes, 1) Un Inmueble constituido por una vivienda ubicada en la vereda 40 N° 10, de la Urbanización Alto de los Godos UP-II de esta ciudad de Maturín, y una Parcela de terreno y bienhechurías constituida por una casa sobre ella construida, ubicada en la calle 24, N° 25, Sector Junín, entre Avenida Bicentenario y Calle Azcue de esta ciudad de Maturín. Que en relación a tales razonamientos existen bienes comunes que partir y liquidar, por lo que acude ante esta autoridad para demandar a los herederos ciudadanos JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA, GREIS GREVIS GUZMAN VILLALBA, ROXANA VIDALINA VILLALBA, MARGLEVIS KARINA VILLALBA, JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que la demandante fue concubina del Sr. EDECIO ANTONIO GUZMAN durante 45 años, hasta el día de su muerte que ocurrió en fecha 21/11/2008.
Acompañó a su escrito copia simple de: Datos Filiatorios de la ciudadana ROXANA VIDALINA VILLALBA, Partida de Nacimiento de los ciudadanos MARGLEVYS KARINA, JONNATHAN YOSIRO, GREIS GREVIS, Acta de Defunción del ciudadano EDESIO ANTONIO GUZMAN, Documento de compra venta de un inmueble y Titulo Supletorio de unas bienhechurías.
Fundamentó su acción en los artículos 767, 760, 768 y 770 del Código Civil, 16 del Código de procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/04/2009, se emplazó a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demandada e igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Mediante diligencia de fecha 06/05/2009 comparecen las codemandadas GREIS GREVIS GUZMAN VILLALBA, ROXANA VIDALINA VILLALBA, MARGLEVIS KARINA VILLALBA debidamente asistidas de Abogado y se dan por notificadas en la presente causa.
En fecha 10/06/2009 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN. Posteriormente, agotada la citación por carteles (Folios 62 al 82, 85 y 86), previa solicitud de parte se designó como Defensor Judicial de éstos a la Abogada ANAN BARRETO, quien una vez notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
A través de diligencia de fecha 08/07/2009 se da por citado el codemandado JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA.
En fecha 29/10/2009, por solicitud del Abogado demandante y por considerar el Tribunal lleno los extremos de ley, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda.
En fecha 18/01/2010, comparece la Defensora Judicial y consigna copia certificada de Telegrama enviado al ciudadano JONATHAN QURO GUZMAN BONILLO y un ejemplar del diario El Sol, en el cual informa sobre su designación a los ciudadanos JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN para que se comuniquen con ella.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo la Abogada ANA BARRETO en su condición de Defensora Judicial de los codemandados JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar a las partes demandadas agotando todas las vías, esto es trasladarme personalmente a las direcciones suministradas por la parte actora y por todo el sector, sin tener ninguna respuesta sobre la ubicación… Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA…”
Siendo el momento oportuno la Defensora Judicial y la parte actora consignaron escritos de pruebas.

III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar lo aportado por la ACCIONANTE:
CAPITULO I: Mérito de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

CAPITULO II: Documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
- Datos Filiatorios de la ciudadana ROXANA VIDALINA VILLALBA.
- Partida de Nacimiento de la ciudadana MARGLEVYS KARINA.
Valoración: Se trata de documentos emanados de Entes Públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichas ciudadanas y el nexo que las une a la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS como su progenitora, mas no demuestra vínculo alguno con el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento de los ciudadanos JONNATHAN YOSIRO, y GREIS GREVIS.
Valoración: Tal como los valorados anteriormente se trata de documentos emanados de Entes Públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une a la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS como su progenitora, con la salvedad que los mismos aparecen reconocidos por el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN, lo cual surge como un indicio de la relación concubinaria que pudo haber existido entre los ciudadanos DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS y EDECIO ANTONIO GUZMAN . Y así se decide.

CAPITULO III:
- Acta de Defunción del ciudadano EDESIO ANTONIO GUZMAN.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó inserta en el Acta N° 125, de la Carpeta 4, del año 2008, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano EDESIO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.027.072, quien tenía su domicilio en la Calle Principal Alto Paramaconi, N° 31 de esta ciudad de Maturín. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. En consecuencia se tiene como plena prueba. Y así se decide.

CAPITULO IV:
- Documento de Compra Venta de un inmueble y Titulo Supletorio de unas bienhechurías.
Valoración: Consignados en copia simple y que a los efectos de la demostración de la relación alegada en esta causa, no aporta mayor información que la existencia de la propiedad que sobre un inmueble y unas bienhechurías tenía el ciudadano. Y así se declara.

CAPITULO V:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: EUNICE JOSEFINA GARANTON, EGLIS OBDULIA MOYA VIÑAS, MARGELIZ IDROGO, ANA KARELYS ACUÑA RAMOS, CARMEN ROSA BARRETO GUTIERREZ, RAUL JOSE MORENO HERNANDEZ y ASUNCION JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.633, 6.643.431, 9.288.027, 14.161.910, 9.299.551, 14.110.728 y 4.939.935 respectivamente.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que los testigos rindieran sus declaraciones, comparecieron los ciudadanos:
RAUL JOSE MORENO HERNANDEZ quien respondió “…SEGUNDA: Diga el Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto EDECIO GUZMAN. Contestó: Si lo conocí, él era el marido de la Delia Villalba, con quien vivió por mas de treinta años y tuvieron cinco hijos. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano (hoy difunto) Edecio Guzmán y Delia Villalba, vivían concubinato. Contestó: Sí, ellos eran marido y mujer siempre se les veía juntos en todas partes. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha los ciudadanos antes mencionados vivían juntos. Contestó: Bueno desde que tengo uso de razón y los conozco ellos siempre vivían juntos… SEXTA: Diga el testigo que trato le daba el hoy difunto Edecio Guzmán a la señora Delia Villalba. Contestó. Bueno el siempre decía que la señora Delia era su mujer y lo manifestaba con su familia, con amigos y vecinos y siempre se les veía juntos para todas partes. SEPTIMA: Diga el testigo si al momento de la muerte del señor Edecio Guzmán este vivía con la señora Delia Villalba. Contestó: Sí cuando él tuvo el accidente donde murió él vivía con la señora Delia, en la Calle Principal de Altos de Paramaconi…
ASUNCION JOSE BRITO quien manifestó “…SEGUNDA: Diga si el testigo conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto EDECIO GUZMAN. Contesto: Si también lo conocí, nosotros vivíamos a dos casas, el era el esposo, el marido pues, de la Señora Delia Villalba, ellos estuvieron viviendo juntos por mas de cuarenta años mas o menos y tuvieron cinco hijos. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano (hoy difunto) Edecio Guzmán y Delia Villalba, Vivian en concubinato. Contesto: Bueno si ellos estaban casados o no, no lo se, pero ellas tenían toda la vida viviendo junto. SEXTA: Diga el testigo que trato le daba al hoy difunto Edecio Guzmán a la señora Delia Villalba. Contesto: Bueno el siempre la trato como su esposa, el decía que la señora Delia era su esposa, entre los amigos, nosotros todos sus vecinos, toda su familia, para todos nosotros ella era su esposa. SEPTIMA: Diga el testigo si al momento de la muerte el señor Edecio Guzmán este vivía con la señora Delia Villalba. Contesto: Si cuando ocurrió el accidente en la Avenida Bella Vista, a la de entrada Alto de Paramaconi, donde quedo muerto, el vivía con la señora Delia en su casa de ellos…”

EUNICE JOSEFINA GARANTON quien expuso: “… SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al hoy difunto EDECIO GUZMAN. Contesto: Si lo conocí desde hace años, desde que vivía en la Calle Azcue. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano (hoy difunto) Edecio Guzmán y Delia Villalba vivían en concubinato. Contesto: Si ellos vivían juntos ella era su mujer, ellos formaron una familia, tuvieron cinco hijos,…SEXTA: Diga el testigo que trato le daba el hoy difunto Edecio Guzmán a la señora Delia Villalba. Contesto: Bueno el le daba un trato común y corriente como el que le da un marido a su mujer, un trato normal, delante de todo el mundo ella era su mujer y el siempre cu7ando conocía a alguien la presentaba como su mujer. SEPTIMA: Diga el testigo si al momento de la muerte del el señor Edecio Guzmán, este vivía con la señora Delia Villalba. Contesto: Claro que si, incluso yendo para su casa fue cuando le paso el accidente donde el murió…”
CARMEN ROSA BARRETO GUTIERREZ quien manifestó: “…SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al hoy difunto EDECIO GUZMAN. Contesto: Si, si lo conocí. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano (hoy difunto) Edecio Guzmán y Delia Villalba, vivían en concubinato. Contesto: Si, vivían en concubinato hasta el día de su muerte y tenían cinco hijos…SEXTA: Diga el testigo que trato le daba al hoy difunto Edecio Guzmán, a la señora Delia Villalba. Contesto: Le daba un trato como a su señora, de hecho ellos frecuentaban muchos negocios. SEPTIMA: Diga el testigo si al momento de la muerte el señor Edecio Guzmán, este vivía con la señora Delia Villalba. Contesto: Si, si vivían juntos, incluso el día de su muerte el señor Edecio Guzmán había convidado a su hijo José Gregorio para que lo acompañara…
Valoración: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada convivió durante muchos años con el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN, con el que procreó dos hijos. Y así se decide.
Los codemandados GREIS GREVIS GUZMAN VILLALBA, ROXANA VIDALINA VILLALBA, MARGLEVIS KARINA VILLALBA y JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA no presentaron contestación a la demanda ni prueba alguna. Por su parte la Defensora Judicial de los ciudadanos JONATHAN QUIRO GUZMAN BONILLO y JONATHAN YAKARY GUZMAN promovió el mérito favorable de los autos.

Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA y el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN sostuvieron una relación concubinaria desde el 15 de Marzo de 1964 hasta la fecha de su fallecimiento (21/10/2008). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, de la no contradicción de tres de los demandados, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN, quien era venezolano, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.027.072, aproximadamente desde el día 15/03/1964 hasta la fecha de su fallecimiento 21/10/2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Quince (15) de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.693