JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24/02/2011.
200º y 152º

Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 14.191, contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO ACEVEDO RAMIREZ, actuando en su carácter de socio de la empresa PINTURA TU COLOR C.A., contra la Sociedad Mercantil PINTURA TU COLOR C.A, en la persona de su Administrador, ciudadano CESAR ENRIQUE SALAVERRIA SOLORZANO, este tribunal observa lo siguiente:
- Que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 01/10/2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
- Que en fecha 05/10/2010 se emite auto de admisión de la demanda en los siguientes términos “… En consecuencia emplácese a la Sociedad Mercantil PINTURA TU COLOR C.A., en la persona del ciudadano CESAR ENRIQUE SALAVERRIA SOLORZANO… para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación más un día de término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda…”

Ahora bien, observa quien suscribe que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un juicio especial como es el de rendición de cuentas, el cual se puede definir como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo.
El procedimiento se puede iniciar mediante una demanda por vía principal o por vía incidental, y según sea el caso se puede llevar a cabo conforme a los artículos 673 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado de este fallo)

De la norma transcrita se desprende que luego de presentada la demanda corresponde la intimación del demandado mediante el correspondiente auto del Tribunal de la causa, y en ese momento es cuando el intimado tiene varias opciones.
Expuesto lo anterior se evidencia que al momento de admitirse la demanda el Tribunal incurrió en un error involuntario pero subsanable al ordenar la CITACIÓN del demandado para que compareciera a dar CONTESTACIÓN a la demanda, cuando lo correcto era que se ordenara la INTIMACION del mismo para que en un plazo de 20 días presentara las cuentas demandadas.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo hacerse en la forma correcta ya señalada, de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde el folio 62 hasta el 88, así como también el folio del Cuaderno de Medidas. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm.-
Exp N° 14.191