REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Febrero de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: ROLANDO JOSE LOPEZ RANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.545.117 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRICELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.307.880 y 11.902.557 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nos. 59.420 y 96.755 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA
Conoce por distribución este Juzgado la acción de amparo constitucional, incoada por las Abogadas en ejercicio INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW, quienes actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROLANDO JOSE LOPEZ RANDON, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, por haberse declarado incompetente para conocer el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Alegando la parte querellante haberse violado las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en su artículo 49 ordinal 1°, el cual se refiere al debido proceso; alego la violación del artículo 26 de la carta magna; violaciones que se evidencian cuando el Juzgado anteriormente identificado, dictamino mediante auto de ejecución voluntaria de la sentencia, cuando la misma salió fuera de lapso y se ordeno la notificación por haberse dictado fuera de lapso; sin haberse agotado la notificación personal del ciudadano ROLANDO JOSE LOPEZ RANDON; arguyen a su favor que el alguacil de dicho tribunal manifestó haberse entrevistado con la madre de su representado y ella le manifestó que no residía allí, que se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas, por lo tanto el domicilio es en Caracas, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes. En consecuencia solicitan amparo constitucional con carácter de urgencia, por no tener otro medio idóneo, ni eficaz para intentar cualquier otro recurso, y están de manos atadas; solicitan la paralización de la ejecución.
En tiempo oportuno se admitió la demanda, se hicieron las notificaciones de ley, se fijo la audiencia constitucional la cual se desarrollo en los términos siguientes:
“En horas del día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del 2.011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano ROLANDO JOSE LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.117 y de este domicilio, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA, AGUASAY Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ. Se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano ROLANDO JOSE LOPEZ RONDON, todos plenamente identificados supra; el ciudadano Héctor Villuendas Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.843.337, en su condición de tercero interesado, debidamente representado por la abogada Adriana Rivas Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.599, se deja constancia de la falta de comparecencia de la Presunta agraviante, de la Representación del Ministerio Publico, y de la Defensoria del Pueblo. El Tribunal concede diez (10) minutos a la accionante tomando el derecho de palabra la abogada Camelo Barrow quien expone: “ Ciudadano juez en fecha 04-08-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial a cargo de la Juez María Balbina dicto sentencia declarando con lugar la acción de desalojo interpuesta por la abogada Adriana Andreina Rivas en su carácter de apoderada judicial del señor Héctor Villuendas, en contra de nuestro representado Rolando José López, en esa misma sentencia este juzgado el cual hice mención condeno a mi representado al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de punta de mata, cuyas características se encuentran dentro del mismo expediente de acción de amparo, así mismo se condeno a mi representado a cancelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y nueve, esto por los cánones de arrendamientos insolutos y las costas procesales, quedando totalmente perdidoso. En esa misma fecha 04-08-2010 el tribunal libro boleta a ambas partes, posteriormente en fecha 13-08 de ese mismo año el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la apoderada del señor Héctor Villuendas. Luego la apoderada ciudadana Adriana Rivas en fecha 07-10-2010 solicita se fije fecha y hora para notificar a mi representado ciudadano Rolando José López; en fecha 13-10-2010 el tribunal mediante auto ordena al quinto día trasladar al alguacil para hacer la respectiva notificación, luego en fecha posterior 01-11-2010 el ciudadano alguacil consigna boleta sin firmar de mi representado alegando que se traslado a la dirección de mi representado en fecha 29 de octubre a eso de las 03:00 p.m. a la calle santa Elena, numero 29, Municipio Santa Bárbara, y manifestando dicho alguacil que no notifico a mi representado que solo ubico a la mama del mismo ciudadano Emma Rondón, quien manifestó al alguacil que su hijo se encontraba trabajando en la ciudad de caracas, de esto dejo constancia el ciudadano alguacil. Luego de lo subsiguiente a este proceso la ciudadana Adriana Andreina; solicito la ejecución voluntaria de la sentencia por haberse vencido el lapso de apelación e igualmente solicito la ejecución forzosa y el tribunal lo decreto en fecha 26-11-2010.”. Así mismo expuso los argumentos de derecho en los cuales fundamento su solicitud de amparo tal como lo explano en su escrito. El Tribunal concede diez (10) minutos al tercero interesado tomando el derecho de palabra la abogada Adriana Rivas, quien expone: “ Niego, rechazo y contradigo el amparo constitucional en contra de sentencia por el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 04-08-2010. Lo negado en el presente acto lo hago en razón de las razones siguientes: 1.- El juzgado Segundo de Municipio así como las partes intervinientes en esta causa, signada con el 14776 de la nomenclatura interna de ese juzgado cumplió perfectamente con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil en los notificaciones y citaciones dirigidas al ciudadano Rolando López, parte demandada en esta causa, todo lo cual puede verificarse en dicho expediente, así como también se le concedió el derecho a las partes a tener acceso a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 49 eiusdem del derecho a la defensa, cumpliéndose en todo momento con la citación personal, notificación por carteles en la presa en la morada, a lo cual el ciudadano Rolando López a través de sus apoderadas notificadas en dicho expediente dio contestación a esta demanda dándose por notificado, así como también en su debido momento interpuso el escrito de promoción de pruebas; siendo el caso de ser cumplido con el debido proceso este Juzgado Segundo de Municipio Sentencio a favor del Ciudadano Héctor Villuendas y mi persona luego de esta sentencia solicita al tribunal sea notificado de dicha sentencia la parte perdidosa ciudadano Rolando López, a lo cual consta en el folio 30 de dicho expediente la consignación de boleta de notificación donde se deja constancia el ciudadano alguacil de que este no se encontraba porque según dice su mama identificada en esta boleta estaba trabajando por caracas, mas en ningún momento esta ciudadana se negó a decir que el ciudadano Rolando López vivía allí, y se dejo constancia expresa de que la misma recibió dicha boleta de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por todo esto se esta completamente evidenciado en actas que en ningún momento se esta violando el precepto establecido en la constitución alegado por las partes demandantes, visto que si se cumplió con lo establecido en el articulo 251 de notificación en el domicilio. Solicito que se deje constancia del domicilio que se indica en las actas del ciudadano Rolando López. Es todo.” El Tribunal concede cinco (05) minutos a la accionante tomando el derecho de palabra la abogada Camelo Barrow, quien expone: “Cuando la parte querellada anuncia en este acto que se han cumplido los procesos efectivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no esta tomando en cuenta que este Juzgado Segundo no actuó ajustado a derecho por cuanto se debió agotar la notificación personal de conformidad con el articulo 223 y luego al no conseguir a la persona debió hacerse la notificación por carteles, tal como lo prevé el artículo 223, en este caso el juzgado libro de una vez el cartel sin agotar la vía de la notificación personal, así mismo en esta sala con sede constitucional estamos tratando los actos sucesivos y posteriores a la sentencia de fecha 04-08-2010, dictada fuera de lapso, y no como lo dijo la querellada al procedimiento en si anterior a la sentencia; es por lo que solicito nuevamente por el estado de indefensión y la violación de la norma constitucional se declare procedente el amparo, por cuanto el debido proceso y el derecho a la defensa deben prevalecer en todos y cada uno de los actos del proceso. Vuelvo a reiterar lo que nuevamente ha sido enfática la Sala de Casación Civil y que las notificaciones deben de ser y prevalecer en todo el proceso por cuanto se le esta cercenando a mi representado los recursos y medios con los cuales el pudo contar para hacer valer sus derechos. Es todo.” El Tribunal concede cinco (05) minutos al tercero interesado tomando el derecho de palabra la abogada Adriana Rivas, quien expone: “De la misma manera niego lo alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano Rolando López en este amparo constitucional ya que se cumplió con lo determinado en el artículo 233 del código de Procedimiento civil , puesto fue efectivamente notificado en el domicilio la parte perdidosa ciudadano Rolando López de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio, tal y como consta en boleta de notificación de la cual consigno como prueba en este acto, a través de copia certificada de la misma y de la cual se deja constancia por parte del secretario de este juzgado de haberse efectuado la misma y fue recibida en su domicilio por su madre, la cual manifestó de que este ciudadano Rolando López no se encontraba en ese momento y recibió la misma y en ningún momento manifestó de que este se había mudado de ese domicilio. Es todo.” El Juez valiéndose de los artículos 2, 256, 257, 258 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de buscar la verdad procede a interrogar a las partes; para lo cual formula a la abogada Caramelo Barrow las siguientes preguntas: 1.-¿Porque acudió a esta vía?; respondió: por que no tenia otro medio o recurso por cuanto se había dictado la ejecución. 2- ¿En que momento se encuentra la ejecución?, respondió, en la oportunidad de fijar la fecha de la ejecución. Seguidamente pregunto a la abogada Adriana Rivas. ¿Consta en autos todo lo del expediente de municipio que fue alegado?, respondió, si consta todo. Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entra en un receso y señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las dos de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación de la motiva. Y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), concluyo el acto… Seguidamente siendo las 02:00 pm; este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo…”
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO
Por haberse declarado incompetente para conocer del presente amparo constitucional, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado pase a pronunciarse sobre su competencia, y a tales efectos y en conformidad con criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de EMERY MATA MILLAN, gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente N° 00-001, sentencia N° 01.
En dicha decisión se dejo establecido que corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, todo en conformidad con el artículo 5° de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, siendo los tribunales superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Siendo que el motivo de la acción principal es desalojo de un inmueble, es este el tribunal el conocedor por la materia relacionada o afín con el amparo interpuesto. En consecuencia este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo sentado en decisión de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Jorge Beltrán Vargas, en el expediente No. 00-2551, Sentencia No 1266, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en la audiencia constitucional, lo que le permite a este juzgador revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en esta etapa del proceso, por ser posible revisar los requisitos de admisibilidad, en este sentido se pronuncio la misma sala constitucional mediante sentencia N° 963 de 5 de Junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir o no la acción de amparo constitucional.
Es criterio reiterado, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualesquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, ante la imposición de de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán de revisar si fue agotada la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos constitucionales, pues bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este particular caso, es de resaltar que el querellante, posee la vía de la apelación y en caso de no ser oída la apelación, entonces tiene además el recurso de hecho, pero es que además tiene entre otros la tacha de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la notificación, y demostrar en uno cualesquiera de ellos, la falta de notificación que alega en la acción intentada ante este juzgado. Por otra parte la justificación de acudir al amparo constitucional es débil, sin fundamento legal alguno, solo para evitar la ejecución de una decisión en un proceso judicial; bien es conocido que el solo hecho de alegar que se va a ejecutar una decisión del órgano jurisdiccional, no es suficiente para suspender la ejecución, pues solo alegó en la audiencia que acudía al amparo porque no tenía otro medio o recurso, por cuanto se había dictado la ejecución, lo que nos hace concluir que no se agotó la vía ordinaria expedita. Como consecuencia de ello, y la falta de justificación suficiente el presente amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En los términos establecidos y con fundamento en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano ROLANDO JOSE LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.117 y de este domicilio, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA, AGUASAY Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ; en consecuencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento, igualmente queda a salvo el derecho de las partes y tercero de recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011.- AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
EXP. 14.283