REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Febrero del año 2011.
200º y 151º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.945.701, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.151 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II
NARRATIVA

El ciudadano LUIS RAMON RONDON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YOBAN E. SIMOSA RUIZ; compareció por ante este Tribunal y manifestó que en fecha 06/05/1998 adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Cava, Año 1978, Color Beige Oro, Serial de Motor 302-V8 CIL, Serial de Carrocería AJF10U42578, Modelo F-100, Placa 666-ACX, Uso Carga, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,oo), según documento autenticado por ante esa oficina, anotado bajo el N° 88, Tomo 07, el cual acompañó marcado “A”. Que una vez adquirido dicho vehículo, el mismo fue revisado por la Dirección de Vigilancia U.E.T.T Miranda N° 12, Los Valles del Tuy, según acta de revisión N° 157-98 de fecha 06/05/1998, que acompañó marcada “B”. De la misma manera acompañó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, revisiones posteriores del vehículo de fechas 31/07/2001, 08/10/2001, 19/12/2001 y 14/01/2002, realizadas por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 22 Monagas Departamento de Investigaciones donde, a decir del actor, se evidencia la legalidad del mencionado vehículo y que se encuentra apto para circular.
Continuó explicando que el vehículo fue reconstruido o modificado por él, con piezas usadas tal como se desprende de facturas que acompañó marcadas “G”, en donde consta la adquisición de una caña de volante, dos puertas y dos guardafangos, cuyos repuestos fueron comprados a la importadora TOSCANA 2000 C.A., en fecha 01/03/2001, según factura N° 0235; que las nuevas puertas colocadas al vehículo tienen como serial F10GNNC54238. Que además él mismo le realizó otras reparaciones como latonería y pintura, cambiándole el color de Beige Oro a Vinotinto, adaptación de chasis según consta en acta de revisión efectuada por la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal N° 22 Monagas del Departamento de Investigaciones, de fecha 08/10/2001, donde según se evidencia que el serial de carrocería del vehículo es el N° AJF10U42578, y que una vez revisados los cambios efectuados al vehículo se verificó que el nuevo serial de la adaptación del chasis es el N° AF10U42588, cuya revisión acompañó marcada “D”.
Siendo el caso que para que sea levantada nueva acta de revisión por ante la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal N° 22 Monagas, el vehículo no puede tener más de un cambio o modificación, de modo de que pueda registrarlo en el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) con los cambios efectuados y que de ese modo pueda obtener el correspondiente certificado actualizado a su nombre y le sea reasignada la placa identificadora. En tal sentido solicitó se le declare como propietario del mismo.
Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 771 y 772 del Código Civil. Y la estimó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).

Admitida la solicitud en fecha 30/09/2008, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud planteada, así como también se libraron oficios al Director General de Tránsito y Transporte Terrestre y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que remitieran a este Despacho información detallada del vehículo.
Constando en autos la publicación y consignación del edicto librado en esta causa (folios 19, 20, 23, 32 y 33), previa solicitud de parte se procedió a designar Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, quien una vez citado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11/03/2010 y en los siguientes términos: “Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de el mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mis defendidos por ser inciertos los hechos narrados e improcedente e derecho invocado…”
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora promovió pruebas, presentando para ello dos escritos.
III
MOTIVA

Siendo el momento para decidir, este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien a diferencia del resto, la Acción Mero Declarativa referente a vehículo debe estar sustentada no sólo en acreditar la posesión que sobre el mueble ostente quien dice ser su propietario, sino también en acatar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales normas son las contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre las que se destaca el artículo 34 que dispone:
“Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.”

En este sentido corresponde analizar las pruebas aportadas en la presente causa.
DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió y ratificó los documentos acompañados con el libelo.
Documento de Compra Venta. Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 06/05/1998, anotado bajo el N° 88, Tomo 07. Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de venta acompañado en original, cursante de los folios 6 al 7, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva. Y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la venta que de un vehículo Camioneta, Tipo Cava, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1978, Color Beige Oro, Serial de Motor 302-V8 CIL, Serial de Carrocería AJF10U42578, Peso kilos 1.500, Capacidad 750 kilos, Placas 666-ACX, Uso Carga, le hiciere el ciudadano CARLOS LUIS CARRERO VILLASMIL al ciudadano LUIS RAMON RONDON. Verificándose igualmente que para dicha venta se acompañó Certificado de Registro de Vehículo N° 744213. Y así se decide.

Facturas números 0234 y 0235 emitidas por IMPORTADORA TOSCANA 2000 C.A, de fechas 28/02/2001 y 01/03/2001 respectivamente; y Factura N° 0419 emitida por AUTO TALLER RAFAEL, de fecha 15/07/1999.
Valoración: Se trata de documentos privados donde se evidencia la compra de los siguientes elementos: una caña de volante, dos puertas, dos guardafangos y un chasis para camioneta, y en los cuales aparece como comprador de los mismos el ciudadano LUIS RAMON RONDON. Si bien es cierto que se tratan de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por éstos, los mismos crean en quien aquí decide la presunción de que si fueron realizadas tales compras. Y así se decide.

Acta de Revisión marcada “B”, emitida por la Dirección de Vigilancia U.E.T.T Miranda N° 12.
Actas de Revisión marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, emitidas por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 22 Monagas Departamento de Investigaciones. Valoración: Tales actas fueron levantadas por funcionarios autorizados por la ley para dejar constancia de lo que apreciaban al momento de las revisiones. Observándose que a través de ellas se dejó constancia de una serie de cambios realizados al vehículo objeto de esta acción, presentándose en esa oportunidad las facturas respectivas. Dichos cambios son los siguientes: 1) El Tipo de vehículo ya no es CAVA sino FURGON. 2) Adaptación de Chasis serial N° AJF10U42588. 3) Adaptación de Plataforma con Baranda. 4) Cambio de color de BEIGE ORO a VINOTINTO. Por lo tanto se tienen como hechos los mismos y así se decide.

Prueba Testimonial. Promovió las declaraciones de los ciudadanos JUANA CAROLINA RODRIGUEZ, PASTOR BRITO PALMA y AGLAIA BELEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.029.522, 11.337.690 y 18.267.436, respectivamente.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales, sólo comparecieron los ciudadanos:
PASTOR BRITO PALMA quien, entre otras cosas contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAMON RONDON, sea propietario de un vehículo Marca Fort, Clase Camioneta, Tipo Cava año 1978, Color Beiges Oro, placa 666ACX, Uso carga. Contestó. Si es correcto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAMON RONDON, haya reconstruido o modificado el vehiculo descrito en el particular segundo de este interrogatorio. Contestó. Si me consta porque yo fui el mecánico que le cambió las puertas, dos Guardafango, el chasis, la caña del volante y también le hice latonería y pintura, cambiándole el color de Beiges Oro a color Vino Tinto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde el ciudadano LUIS RAMON RONDON, compró las pieza del vehiculo que usted dice sustituyó. Contestó. Bueno yo fuí con el señor a la vía de la Toscana a Importadora Toscana 2000, donde compro las dos puertas, los dos Guardafango, el chasis y la caña del volante. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAMON RONDON, haya tenido problema en algún momento sobre la posesión del vehiculo antes descrito, o se haya discutido la propiedad del mismo. Contesto. Hasta los momentos donde yo se no ha tenido problema…”
AGLAIA BELEN MARTINEZ, quien respondió “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAMON RONDON, sea propietario de un vehículo Marca Fort, Clase Camioneta, Tipo Cava año 1978, Color Beiges Oro, placa 666ACX, Uso carga. Contestó. Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAMON RONDON, haya reconstruido o modificado el vehiculo descrito en el particular segundo de este interrogatorio. Contestó. Si, por que yo trabajaba allí en el taller donde se realizó el traba y vi cuando le cambiaron las piezas como las dos puertas, la caña del volante, adaptación del chasis y le, cambiaron el color el color de beiges oro a vino tinto, las piezas que le cambiaron al vehículo del señor RAMON fueron adquiridas por este en una Importadora de Piezas Usadas…”
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y las estima pues coinciden con lo expuesto por el actor y con las documentales traídas a los autos. Y así se decide.
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como de las declaraciones de los testigos presentados, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invoca el peticionario a su favor; en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por el ciudadano LUIS RAMON RONDON, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En tal sentido, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el siguiente bien mueble: Un Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Cava, Año 1978, Color Beige Oro, Serial de Motor 302-V8 CIL, Serial de Carrocería AJF10U42578, Modelo F-100, Placa 666-ACX, Uso Carga. El cual sufrió las siguientes modificaciones: 1) Colocación de caña de volante. 2) Adaptación de dos puertas con serial N° F10GNNC54238. 3) Colocación de dos guardafangos. 4) Cambio de color de Beige Oro a Vinotinto. 5) Adaptación de chasis N° AF10U42588. Todo lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (7) de Febrero del 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.187