REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: PABLO RAMON ALVINO ROSARIO Y NELLY MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.644725 y 8.306.439 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: WUILLIANS GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo 132.612 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.530

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: PABLO RAMON ALVINO ROSARIO Y NELLY MARIA RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 2.644.725 y 8.306.439, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WUILLIANS GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.612 y de este domicilio y exponen:

Contrajimos Matrimonio en Temblador, por la Primera autoridad civil del Municipio Sotillo, ahora Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.984. Después de Contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle 09, Casa Nº 28 de la Urbanización los Guaritos del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el mes de Enero de 1.996, mutuo acuerdo nos separamos de hecho, desde la fecha en cuestión hemos permanecidos separado, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco(5) años, trayendo como consecuencia que se hayan terminados los objetivos perseguidos por el Matrimonio, asi como la estabilidad del vinculo.
Prolongado en el tiempo que hasta la presente fecha hemos permanecido separados por mas de Cinco (5) años rompiéndose asi de manera prolongada y definitiva.




Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación.
Del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 01 de Febrero de 2011, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-00068-11, emite opinión favorable siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: PABLO RAMON ALVINO ROSARIO Y NELLY MARIA RAMOS, según Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil deL Municipio Sotillo, ahora Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.984.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, (14) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero
En esta misma fecha, siendo las 10: 30 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario
Abg. Pedro Márquez Tillero

Exp. Nro: 15.530

MBCN/Milagros