REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: GREMARY OLIVA PEROZO ROSARIO y ANGEL RAMON LORENZO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.199.541 y 12.795.754 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR LA ABOGADO: CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.960 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.561

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: GREMARY OLIVA PEROZO ROSARIO y ANGEL RAMON LORENZO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.199.541 y 12.795.754 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.960 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y exponen:




Que en fecha en fecha: Cinco (05) de Agosto de Dos mil cinco (2005) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”.
De la Unión que mantuvieron no procrearon hijos. Igualmente adquirieron propiedades y bienes muebles constituidos por dos (2) casas ubicadas una en la Urb. Bella Vista y la Otra en la Calle Azcue ambas en esta ciudad de Maturín. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urb. Bella Vista, Manzana seis 6 Casa Nº 4, Municipio Maturín del Estado Monagas, los primeros días de la unión matrimonial, se desarrollaron en forma armoniosa y solidaria y por diferencias irreconciliables y de mutuo acuerdo decidieron separarse el Dieciocho (18) de Diciembre del año 2005.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-0 0074-11, en esta misma fecha, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”.. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el
principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 28 y 185-A del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: GREMARY OLIVA PEROZO ROSARIO y ANGEL RAMON LORENZO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.199.541 y 12.795.754, según Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha: Cinco (5) de Agosto de 2005. Y por tanto lo bienes conyugales quedan distribuidos como lo expresan las partes en el libelo de la demanda.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. Maria Balbina Carvajal
El Secretario


Abg. Pedro Márquez Tillero

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

MBC/Nohemy M.
EXP Nº 15.561