República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda que con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.853, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.224, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.572, en contra de la Sociedad Mercantil “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2.008, anotada bajo el Nro. 26, Tomo A-13, correspondiente al segundo Trimestre de 2008; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3206. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que desde el año 2.008 comenzó a realizar actuaciones Extrajudiciales y Judiciales a favor de la empresa “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.” supra identificada, sin embargo, alega la actora que pese a las diversas conversaciones que ha tenido a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de sus honorarios existe una negativa de su parte, señalando que no tienen dinero para cancelar sus honorarios profesionales, y es por ello que comparece ante este Tribunal a los fines de Intimar a la demandada Sociedad Mercantil “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.” al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000, 00). Asimismo solicita sea declarada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.-

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

El artículo 22 de la Ley de Abogados expresamente nos señala:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas y subrayado nuestro).-

De la norma transcrita, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos clases:

• Extrajudiciales
• Judiciales

Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional del derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial.-

A manera de ejemplo, pueden señalarse las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Transito Terrestre y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria como podría ser el Seniat, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, por su parte, las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional; en el caso de autos, se observa que la demandante procura el cobro de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales y Judiciales, tal y como se evidencia del escrito libelar, de la siguiente forma: “(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que desde el año dos mil ocho (2.008) comencé a realizar actuaciones Extrajudiciales y Judiciales a favor de la empresa “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.” (…)”manifestando asimismo su pretensión de obtener el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, 00).-

Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son el Cobro de Honorarios extrajudiciales y el Cobro de Honorarios judiciales.-

De igual forma se desprende claramente del artículo 22 de la Ley de Abogados, que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, mientras que las judiciales, se efectúan dentro del mismo, y el cobro de cada una de ellas, se tramita mediante un procedimiento distinto, los cuales son incompatibles y en consecuencia de ello, no pueden ser acumulados en un mismo libelo de demanda, en el caso de los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustancia de conformidad con el procedimiento Intimatorio, es decir, existen dos (02) tipos de procedimientos dependiendo del tipo de honorarios que se estimen e intimen.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-

“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido, y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de Abogados. Así se decide…”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.853, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.224, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.572, en contra de la Sociedad Mercantil “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2.008, anotada bajo el Nro. 26, Tomo A-13, correspondiente al segundo Trimestre de 2008, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3206