República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°

EXP. N° 3223.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los anexos acompañados, realizada por el ciudadano DOUGLAS ESTEBAN BARATTONI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GAETANO D’EMMA IEMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.997, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3223. Esta Jueza a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

En fecha 26 de Enero de 2.011, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente solicitud, recayendo ante este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2011, puesto que la jueza titular de este Juzgado se encontraba de reposo médico.-

Del escrito de solicitud se observa, que el peticionario sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que al momento de transcribir su partida de nacimiento se incurrieron varios errores materiales; Primero: expresa que se omitió el Segundo Nombre y el Segundo Apellido de su padre, se coloco el nombre de su padre como “FRANCO BARATTONI” siendo lo correcto “FRANCO STEFANO BARATTONI BENETTI”; Y segundo: se coloco es natural de “FERRARA-ITALIA” siendo lo correcto “MUNICIPIO DE OSTELLATO, PROVINCIA DE FERRARA-ITALIA” tal y como consta en su partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil del este Municipio Maturín, inserta bajo el Nro. 1436, Libro 4, Folio 156, Año 1962; razón por la cual es por lo que realiza la presente solicitud, con el fin de que sea rectificado el error en la mencionada partida; alegando que se trata de un error material, que debe ser tramitado de conformidad a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este el cual ya culminó; por tanto es deber de esta Juez aplicar su contenido.

Establece la Ley en comento en su Disposición Derogatoria Tercera lo siguiente:
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
…TERCERA: Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley”

Por tanto no es posible aplicar al caso de autos una normativa derogada. Al respecto de las rectificaciones esta misma ley establece lo siguiente:

“Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

De acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que este tipo de trámites vienen a ser regidos por esta nueva ley, que le atribuye facultad a los Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; y siendo que en el caso de autos el peticionario alega que se trata de un error material involuntario, es prudente afirmar que este Tribunal no esta facultado de acuerdo a lo expuesto anteriormente, a realizar este tipo de rectificaciones, es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría la disposición legal establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 144 , 145 y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica del Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.264, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:54 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB/IRM/Karina G.-
Exp N° 3223