República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°

Solicitud N° 3492-11.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano ANGEL REGINO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-8.929798 y de este domicilio, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 3492-11. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano ANGEL REGINO VEGA, ya identificado, manifiesta que ha construido y fomentado a sus expensa y con dinero de su propio peculio un Trailer apto para la venta de comida, hecho todo de metal, con su tren de rodamiento movible rápida, asimismo, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión del solicitante, de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión y propiedad suficiente y bastante, sobre el bien mueble anteriormente mencionado, fundamentando su acción en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.

En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.-

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se les considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí presentada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano ANGEL REGINO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.929.798 y de este domicilio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/AR.-
Solicitud N° 3492-11