REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 12.795.402, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.


APODERADO JUDICIAL: GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.053, con domicilio procesal entre las Avenidas Bolívar y Luis Del Valle García, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina No. 2, frente al Edificio Sucre, sede de los Tribunales Laborales del Estado Monagas,

PARTE DEMANDADA: YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.268.725, actualmente residenciada en calle Miranda de la población de San Antonio de Capayacuar, casa S/No.


ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL GOLINDANO LARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo en No. 91.652, Abogado OFELIA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA N. 125.816


MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: Nº. 003-70




DE LA NARRATIVA


En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, se inicia la presente Acción por reivindicación, escrita contra la ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, cuyos anexos consistieron en: A) Poder-Especial que le otorgare la ciudadana YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA a los profesionales del derecho DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO y GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, inscritos en el IPSA bajo los Números 87.837 y 54.053, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.938.542 y 9.106.604, respectivamente para la defensa de sus derechos de propietaria sobre un inmueble ubicado en Calle Miranda de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas; B) Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA , titular de la Cédula de identidad No. 11.782.658 e YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad No.12.725.402, con fecha de notaría el 22.01.2009, por ante la notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador- Caracas, protocolizado, el 21.10.2010 por ante El Registro Público con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, C) Copia certificada de Documento Compra-Venta, entre los ciudadanos MERCEDES RODRIGUEZ OLIVEROS (vendedora) y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA (comprador), titulares de las cédulas de identidad Nº 2.485.152 y 11.782.658, respectivamente, presentado para su autenticación en fecha 09.01.2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas y protocolizado en fecha 10.12.2008, certificado 01.07.2010 por el Registrador del Municipio Acosta, de un inmueble ubicado en la intercepción de las Calles Bolívar y Miranda de la población de San Antonio, Alinderada por el NORTE: con casa y fondo de vivienda rural; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa que fue o es de Auristela Zerpa; OESTE: con calle Miranda. En su escrito libelar demanda la actora que por ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle Miranda de la población de San Antonio de Capayacuar por compra que hizo al señor José Rodríguez Andarcia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas, cuyos documentos acompaña. Que adquirió dicho inmueble con sus ahorros de muchos años para mudarse con su grupo familiar que integran su esposo e hijos de 2 y 5 años, lo cual no ha realizado desde la fecha de la compra por cuanto tiene pensado hacerles ciertos arreglos tales como instalación de cerámicas, pinturas, baños, puertas mas seguras y modificaciones internas y adoptar ambientes mas saludables ya que sus hijos sufren de alergias permanentes y por falta de dinero no lo ha podido hacer, que al cumplir las formalidades de protocolización del documento de compra por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas; no pudo entrar a la casa debido a que le habían cambiado las cerraduras de la puerta principal y sorprendida por cuanto vecinos de la misma calle manifestaron que en su casa están viviendo personas desconocidas que están ocupando materialmente
la casa de su propiedad sin su consentimiento, la cual evidencia un franco deterioro por falta de mantenimiento preventivo y correctivo. A través de sus apoderados judiciales me contacté con la ilegitima ocupante del inmueble quien se identificó como YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, a quien se le notificó que había violentado una propiedad privada entrando ilegalmente a la casa por cuanto la propietaria no había dado su consentimiento y debía desocupar de inmediato obteniendo por repuesta de la detentora que ella era dueña y no se iba a salir de allí, por lo cual se ve forzada a demandar la ACCION DE REIVINDICACION, basada en lo contemplado en los artículos 115, 545 y 548 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código de Procedimiento Civil respectivamente., demandando se declare. A) la detentación indebida del inmueble de la demandada y cualquier otra persona que se encuentre viviendo en la casa, B) que si no convienen en ello, sean obligadas a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el identificado inmueble, C) Que sean obligados a pagar los honorarios de abogados y las costas procesales del presente juicio, D) que se decrete medida cautelar de secuestro de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 de artículo 588 ejusdem.


Analizados como fueron los requisitos de nacimiento de la presente acción y en atención a la Resolución Nº. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3000 UT)…” y, en virtud que se desprende del libelo de demanda; que la accionante supra identificada estimó en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,oo) la acción por reivindicación, y siendo requisito de toda acción reivindicatoria que el demandado este ocupando el inmueble a reivindicar sin autorización del propietario, hacen que la acción propuesta se declare admisible por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, en consecuencia se ordena asentar en los libros correspondientes bajo el Nº. 003-70 de la nomenclatura de este Despacho, en fecha 02.12.201, y en el mismo orden se libró boleta citación para la contestación de la demanda para el 2º día de despacho, e instó a las parte para la celebración de un acto conciliatorio en apego al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 09.12.2010 el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, supra identificada. (f25) En fecha 13.12.2010, comparece por ante este juzgado la parte demandada, ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.268.725, asistida por el profesional del derecho MIGUEL GOLINDANO LARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.652, a los fines de dar contestación a la demanda que por REINVIDICACION , se le sigue por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoada por la ciudadana YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA, mediante el cual aduce la intención al sana e irregular de su cónyuge JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, identificado en autos al vender la casa descrita en autos materializada en la ciudad de Caracas de fecha 22 de Enero del año 2009, en la notaría Trigésimo Sexto del Municipio Libertador y su posterior Registro en la población de San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas. Formando el mismo el asiento principal del domicilio conyugal., admitido en fecha 17.12.2010 oportunidad en la que se acuerda aperturar el lapso probatorio de acuerdo al artículo 889 Código de Procedimiento Civil. El 13.01.2011, suscriben por secretaría documento de sustitución de poder los ciudadano abogados Guadalupe Antonio Andrade a favor de José Ángel Millán Canelón. En fecha 13.01.2011, solicita la parte actora copias simples del escrito de contestación, siendo acordada en la misma fecha. El 17.01.2011, es admitido la sustitución de poder, El 13. 01.2011, estando dentro de lapso legal la parte demandada consigna por ante secretaria de este despacho escrito de promoción de pruebas, anexando Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 42 del año 2009, expedida por este mismo Despacho. Constancia de concubinato entre la demandada supra identificada y el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, emitida por el Registro Civil de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas fechado el primer día del mes de Abril 2009. Constancia de residencia a favor de la ciudadana YAINARTH CAÑA BELLO, emitida por el Registro Civil de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, así como las testimoniales de los ciudadanos Guadalupe Ruiz y Migdalys Meneses, titulares de las cédulas de identidad No. 8.642.703 y 18.274.355 respectivamente, ambas pobladoras de San Antonio de Capayacuar. En fechada 13.12.2010, estando dentro del lapso legal, la parte actora ratifica los documentos anexos al escrito libelar y promueve copia certificada del Acta de Matrimonio No. 42 del año 2009, emanada de este mismo despacho. En fecha 17.01.2011, son admitidas las pruebas por cuanto lugar en derecho. Por auto de fecha 19. 01.2011 se ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 31 .al 43. En fecha 19.01.2011, diligencia la parte actora a los fines solicitar que el tribunal considere el escrito de pruebas promovido por la parte demandada como no consignado por carecer de firmas y basando su petición en que para el momento de su consignación, dicha diligencia no fue suscrita por la demandante ni su abogado asistente por ante la secretaría de este despacho En el mismo orden invocó y ratificó el valor probatorio de los documentos que anexó al libelo de demanda. Por auto de fecha 21.01.2011 este Tribunal niega la medida por la parte actora basada en el numeral 2 de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA MOTIVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

En atención a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna y de acuerdo a lo alegado y probado en autos se desprende: Que la Demandante .- A) Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA , titular de la Cédula de identidad No. 11.782.658 e YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad No.12.725.402, con fecha de notaría el 22.01.2009, por ante la notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador- Caracas, protocolizado, el 21.10.2010 por ante El Registro Público con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, B) Copia certificada de Documento Compra-Venta, entre los ciudadanos MERCEDES RODRIGUEZ OLIVEROS (vendedora) y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA (comprador), presentado para su autenticación de fecha 09.01.2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro público del Municipio Cedeño del Estado Monagas y protocolizado en fecha 10.12.2008. C.)Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA y YAINARETH MARIA CAÑA BELLO. , donde queda evidenciado el vinculo existente entre la demandada y el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ. Que la Demandada.- A) Acta de matrimonio Civil de la ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO y el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, expedida por este Despacho. B) Constancia de Concubinato entre los ciudadanos YAINARETH MARIA CAÑA BELLO y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, expedida en fecha 01.04.2009 por el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, por la parte demandada, los mismos hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, ya que los mismos emanan de funcionarios públicos, y así se establece.

De la testimonial de los ciudadanos Guadalupe Ruiz y Migdalys Meneses. No evacuados en consecuencia sin estimación que apreciar por esta juzgadora. Ahora bien del análisis del DOCUMENTO COMPRA VENTA” promovido por la actora, se desprende: la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio en fecha Enero 2008), presentado para su autenticación de fecha 09.01.2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro público del Municipio Cedeño del Estado Monagas y protocolizado en fecha 10.12.2008 (folio 14, al 20) , lo cual obliga a esta juzgadora a desestimar lo alegado por la demandada en cuanto a que el referido bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal venida de nupcias en Abril 2009, con el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA al cual no autorizó para la mencionada venta por cuanto mantuvo incluso relación concubinaria un año antes de contraer matrimonio con éste, para lo cual trasladó al presente proceso constancia concubinaria fechada 01.04.2009, que al retrotraerla en tiempo, es posterior a la fecha de adquisición del bien disputado en la presente causa por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, que si bien el hecho controvertido no es VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadano YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, hoy demandada y JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ ANDARCIA, su determinación redundaría en esta juzgadora para demostrar el fundamento de defensa según el cual, el inmueble requerido en reivindicación forma parte de una comunidad conyugal, a tales efectos establece el artículo 151 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “ Son bienes propios de los cónyuges lo que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (resaltado del tribunal).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION incoara la ciudadana YDRANITZA MARIA GUZMAN GARCIA contra la ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, ambas plenamente identificadas. En consecuencia: El inmueble objeto del presente litigio deberá ser materialmente entregado a su propietaria libre de personas y así se decide. Por lo cual la ciudadana YAINARETH MARIA CAÑA BELLO, ya identificada, debe restituirle el inmueble por ella ocupado, constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno municipal que mide 28 Metros de ancho por 9 metros de largo, alinderada NORTE: con casa y fondo de vivienda rural; SUR: con bienhechurias de del señor Alberto Rodríguez, ESTE: con casa que fue o es de Auristela Zerpa y OESTE: con calle miranda que es su frente sobre el cual demostró la accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la demandada de autos y así queda establecido la reivindicación. Por cuanto la demanda procedió totalmente., A lugar a costas. . Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Marleni C. Rocca

La Secretaria.


Abg. Marialejandra Marcano Ruiz


En esta misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m


La Secretaria


Abg. Marialejandra Marcano Ruiz