REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º

DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENRRIQUE JOSE RIVAS ARAGUAYAN Y ELIZABETH JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5.212.268 y V-8.481.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX BASTARDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.889.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 003-71
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha: Veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ENRRIQUE JOSE RIVAS ARAGUAYAN Y ELIZABETH JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.212.268 y V- 8.481.059, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Alegando haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años. Este Tribunal acordó admitir la solicitud, en fecha Siete de Enero de Dos Mil Once (07/01/2011), ordenando notificar, previa certificación por secretaría de la presente solicitud y los soportes legales, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este Estado; Ello en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres de conformidad con los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha Veinticinco de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (25/07/1975), según Acta signada con el Nº 32 del Libro de Matrimonios llevado durante ese año, a tales fines, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas; habiendo establecido su domicilio conyugal en el barrio Rómulo Gallegos, calle San José , casa No. 10, del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el (01) mes de Julio de año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), separándose de hecho y hasta la fecha de interponer la presente solicitud no la han reanudado, teniendo mas de cinco años separados, acotan en su escrito los solicitantes, que durante el tiempo que convivieron, procrearon un total de cuatro (04) hijos que llevan por nombre : Luis Enrique Rivas Jiménez, nacido el 04/03/1977, según consta en el acta No. 107 de fecha 06 de Junio del año 1977; Yolibell José Rivas Jiménez, nacida el 20 de Agosto del año 1978, según consta de acta No. 54, de fecha 05 de Febrero del año 1979, Yulimar Rivas Jiménez, nacida el 11 de Abril del año 1980, según consta de acta No. 490, de fecha 19 de Diciembre del año 1980, Julio Cesar Rivas Jiménez, nacido el 26 de Julio del año 1981, según consta de acta No. 331, de fecha 27 de Agosto del año 1981; los cuales son todos mayores de edad. En cuánto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna debido a que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Es por lo que deciden solicitar por ante este honorable Tribunal, la disolución de su vinculo Conyugal, solicitando que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para sentenciar ; este Tribunal lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha ( 07-01-2011) fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada personalmente por ambos cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso de: 1.- Acta de Matrimonio Nº 32 del Libro de Matrimonios llevado a tales fines por ante la Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, de fecha 25 de Julio de 1975 (F 03), 2.- Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, materializada en fecha de Veintiuno de Enero del año Dos Mil Once (21/01/2011), (F 10), oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignara boleta debidamente firmada por la representación fiscal , (F 11), 3.- OPINIÓN FAVORABLE de la Vindicta Pública en los siguientes términos: …“ De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano Observa: “1-Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio ; 2 Alegaron separación fáctica por mas de cinco años, no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna y emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.” emitida el 17 de Enero de 2011 y que consta en autos a partir de fecha 21-01-2011 (F 11), 4.- El hecho de la mayoridad de los hijos procreados en la aludida unión Matrimonial. 5.- La inexistencia de bienes patrimoniales provenientes de la comunidad conyugal.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, a este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” (subrayado del tribunal), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ENRRIQUE JOSE RIVAS ARAGUAYAN Y ELIZABETH JIMENEZ GARCIA, identificados plenamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y Así se Declara. En consecuencia y en atención a los dispuesto en el artículo 506 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano, remítase Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario encargado del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas a los fines de estampar la presente sentencia en el Acta Nº 32 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975). Y Así se declara.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar, Así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARLENI C. ROCCA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO R.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO R.

Expediente No. 003-71
MR/mmr