REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001221
PARTE ACTORA: ATILIO JOSÉ MORAO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.664.336.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OVIEDO MENESES EDUARDO JOSÉ, HUMBERTO BUCARITO, EDUARDO JIMENEZ, Inpreabogado N° 92.851, 92.843 y 132.525 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ARNELSA RAVELO y KARELIS CHACÓN, Inpreabogado Números 101.343 y 101.328 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En el día de hoy martes ocho (08) de febrero de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron el ciudadano ATILIO JOSÉ MORAO GIL, representado en este acto por el los abogado HUMBERTO BUCARITO, identificados al inicio de la presente acta, en su carácter de parte actora, según consta poder que riela en los autos, así mismo comparecieron las abogadas ARNELSA RAVELO y KARELIS CHACÓN, en su carácter de apoderadas de la empresa demandada, según consta de poder agregado a los autos.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00, que serán pagados dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano ATILIO JOSÉ MORAO GIL, como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dejando constancia que el prenombrado demandante de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, declara su total conformidad con el presente pago y acepta las condiciones de la presente transacción, , por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos de diferencias de antigüedad, preaviso, bono nocturno, pago de prima por jornada de trabajo de 12 horas, descansos convenidos, prima dominical, alimentación en extensión de la jornada normal, tiempo de viaje, y otros conceptos (bono vacacional, y utilidades y tarjeta de alimentación), las cuales fueron demandadas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs.47.981,40) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes, suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano ATILIO JOSÉ MORAO GIL, declara terminado el presente proceso y se abstiene de homologar el presente acuerdo no conste en autos copia simple de los estatutos Sociales, de la demandada,. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



SECRETARIA (o)