REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-001487

Demandantes: CIUDADANO LUIS WEKY RONDÓN identificado con la Cédula de Identidad N° 16.174.994
Apoderados Judiciales ABOGADO BUCARITO HUMBERTO I.P.S.A. 92.843
Demandados: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara el abogado HUMBERTO BUCARITO en representación del ciudadano LUIS WEKY RONDÓN, por Cobro de Prestaciones Sociales contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA. La cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha 21 de febrero de 2011. Admitida como fue en fecha 22 de febrero de 2011, se libraron los respectivos carteles de notificación.
Consta en folio treinta y cinco (35) de fecha tres (03) de febrero de 2011, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas del Exhorto de notificación que realizó El Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que consta que la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA fue notificada en la dirección suministrada por el demandante, por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez y ocho (18) de febrero de 2010 se dejo constancia que la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal o judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado del ciudadano demandante LUIS WEKY RONDÓN, el abogado HUMBERTO BUCARITO según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que:
• Comenzó a prestar servicios en la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA como OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS para la empresa por tiempo ininterrumpido de diez (10) meses, y once (11) días contados a partir del 20 de marzo de 2009, hasta el día 31 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
• Que prestó sus servicios en el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas, con el sistema de trabajo de 7x7 es decir 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en un horario de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7.00 am de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera que señala la forma de trabajo por guardia y la forma de pago de este tipo de trabajadores.
• Que la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA debió tomar como salario lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en su cláusula 68, por haber laborado el sistema de guardia 14 x 14, incluyendo los siguientes conceptos: días laborados; prima dominical; prima dominical adicional; descanso legal; descanso contractual; descanso legal compensatorio; descanso contractual; compensatorio; descanso convenido; pernocta; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje nocturno; prima por jornada de trabajo diurnas y nocturnas; pago de comida; tiempo extraordinario de guardia; bono nocturno; y la tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
• Que su salario mensual era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para un salario diario de Bs.83, 33.
• Que las utilidades le eran canceladas en base a un 33,33 por ciento de todo lo percibido anualmente.
• Que el bono vacacional anual era pagado en base a 55 días.
• Que al aplicar la Convención Colectiva Petrolera debió ser su salario normal diario de los últimos 14 días de Bs.3.401, 64, para un salario normal diario de BS. 242,98 conformado por la sumatoria de los días laborados, prima dominical, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, prima dominical adicional, prima por jornada de trabajo y comida. Y que su salario integral diario sería de Bs. 380,34:
• Que como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades, en prestaciones sociales, incidencia del bono vacacional diferencia de salarios de los diferentes periodos laborados, tarjeta electrónica de alimentación y mora en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de BsF 266.600,26 de la cual recibió un adelanto de treinta y un mil setecientos veintitrés con 12/100 Bolívares (BsF. 31.723,12), cuya diferencia alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 14/100 BOLIVARES (BsF.234.877,14) , siendo esta estimación de su demanda.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Para determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera es necesario verificar lo establecido en la cláusula 3.

“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; ….”.

Y lo establecido en su Cláusula 74, Acuerdos Finales, numeral 14, que señala
“ A partir del deposito legal de la presente Convención en los contratos de Control de Sólidos en actividades de Taladro, en área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR aplicándoles las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”

Del texto trascrito se observa que la relación de trabajo del ciudadano LUIS WEKY RONDÓN estuvo bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en consecuencia se tomarán sus disposiciones para el cálculo de los conceptos que se relacionan. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se tiene como hechos admitidos los siguientes:

• Que el ciudadano LUIS WEKY RONDÓN prestó sus servicios en la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA en el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDOS.
• Que su relación de trabajo fue por tiempo ininterrumpido de diez (10) meses, y once (11) días contados a partir del 20 de marzo de 2009, hasta el día 31 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
• Que prestó sus servicios en el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas.
• Que prestó sus servicios con el sistema de trabajo de 7x7 es decir 7 días de trabajo por 7 días de descanso.
• Que su horario de trabajo fue de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7.00 am de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera.
• Que para la verificación del salario a utilizar para el cálculo de los conceptos, se hacen las siguientes observaciones:

El ciudadano demandante señala que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF 2.500,00), siendo su salario diario BsF.83,33 el cual hay que adicionarle los beneficios previstos en la convención colectiva, Salario Básico: Bs. 2.500,00 entre 30 días = 83,33 . Salario normal: Bs.3.401,64 entre 28 días en base a los conceptos que debía percibir de conformidad con la Convención Colectiva, por una jornada de 14 días laborados y 14 días de descanso es igual a BsF 121,48, se le adiciona incidencia de utilidades por BsF. 16,33 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 18,56 para un Salario integral de BsF 156,38 siendo estos los conceptos de salario que se utilizarán como base de cálculo de las prestaciones sociales demandadas. ASI SE DECIDE.

Admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados, tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano LUIS WEKY RONDÓN, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

1.- PREAVISO: Quince (15) días por BsF .121, 48 para un total de BsF 1.822, 20. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Treinta (30) días por 156,38 para un total de 4.691,40. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Quince (15) días por BsF 156,38 para un total de BsF 2.345,70. 4.-VACACIONES FRACCIONADAS: 28,33 DÍAS por BsF 121,48 para un total de BsF 3.441,53. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,83 por BsF 83,33 para un total de BsF 3.819,01. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: veintidos mil seiscientos cuatro con 09/100 (BsF 22.604,09)

Total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 93/100 (BsF. 38.723,93), a la cual hay que deducirle por haberla recibido la cantidad de veintiún mil sesenta y nueve con 94/100 Bolívares (BsF 21.069,94), para un monto a pagar por concepto diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 99/100 BOLIVARES (BsF.17.653, 99)

7.- TARJETA ELECTRONICA: Diez mil trescientos con 00/100 BOLIVARES (BsF.10.300, 00). 8.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 1° de septiembre de 2010 =213 díasx3= X 121,48 para un total por este concepto de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 72/100 BOLIVARES (BsF. 77.625,72).

9. DIFERENCIA DE SALARIOS: el accionante señala los periodos en que debió devengar las cantidades señaladas, omitiendo indicar las semanas de cada mes en la que estuvo prestando el servicio nocturno y especificar los días de descanso, siendo indeterminado dicho concepto . En consecuencia este Tribunal niega acordar su procedencia. ASI SE DECIDE.



El Total General que debe pagar la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA al ciudadano demandante LUIS WEKY RONDÓN es la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 71/100 BOLIVARES (Bs.105.579, 71). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS WEKY RONDÓN condenándose a la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 71/100 BOLIVARES (Bs.105.579,71).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tomando como fecha para hacer la experticia la fecha de notificación de la empresa demandada, y los intereses de mora se calcularán a partir de la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia.

Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)