REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-001521
Demandantes: CIUDADANO CARLOS EDUARDO DELGADO identificado con la Cédula de Identidad N° 18.909.692.
Apoderados Judiciales ABOGADO BUCARITO HUMBERTO I.P.S.A. 92.843.
Demandados: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

En fecha veinte y siete (27) de octubre de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara el abogado HUMBERTO BUCARITO en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO , por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA. La cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue la demanda en fecha 01 de noviembre de 2011, se libraron los respectivos carteles de notificación. Consta en folio treinta y uno (31) de fecha tres (03) de febrero de 2011, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas del Exhorto de notificación que realizó El Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que consta que la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA fue notificada en la dirección suministrada por el demandante, por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez y ocho (18) de febrero de 2010 se dejo constancia que la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal o judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado del ciudadano demandante CARLOS EDUARDO DELGADO , el abogado HUMBERTO BUCARITO según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que:
• Comenzó a prestar servicios en la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA como TECNICO EN CONTROL DE SÓLIDOS para la empresa por tiempo ininterrumpido de diez (10) meses, y once (11) días contados a partir del 26 de marzo de 2009, hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos según Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2010 en la cual ordena reincorporar al trabajador a lo cual la empresa accede el día 31 de julio de 2010 y esa misma fecha procede a despedirlo por Terminación de Contrato. Por lo tanto la duración de la relación laboral es de un año (01) cuatro (04) meses y siete (07) días.
• Que prestó sus servicios en el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas.
• Que su salario mensual era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.072,70), para un salario diario de Bs.69,09; que el salario normal diario es de 155,93 y el salario integral diario de Bs. 218,18.
• Que las utilidades le eran canceladas en base a un 33,33 por ciento de todo lo percibido anualmente.
• Que como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera demanda para que se le pague la diferencia del pago de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE CON91/100 BOLIVARES (BsF.40.209,91) , siendo esta estimación de su demanda.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Para determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera es necesario verificar lo establecido en la cláusula 3.

“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; ….”.

Y lo establecido en su Cláusula 74, Acuerdos Finales, numeral 14, que señala

“ A partir del deposito legal de la presente Convención en los contratos de Control de Sólidos en actividades de Taladro, en área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR aplicándoles las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”

Del texto trascrito se observa que la relación de trabajo del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO estuvo bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en consecuencia se tomarán sus disposiciones para el cálculo de los conceptos que se relacionan. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se tiene como hechos admitidos los siguientes:

• Que el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO prestó sus servicios en la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA en el cargo de TECNICO DE CONTROL DE SOLIDOS.
• Que su relación de trabajo fue por tiempo ininterrumpido de un (01) año; cuatro (04) meses, y siete (07) días contados a partir del 26 de marzo de 2009, hasta el día 31 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido.
• Que para la verificación del salario a utilizar para el cálculo de los conceptos, se hacen las siguientes observaciones:

El ciudadano demandante señala que devengaba un salario mensual de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF 2.072,00), siendo su salario diario BsF.69.09 ; Salario normal: Bs.155,93 Y Salario Integral BsF 218,18 siendo estos los conceptos de salario y montos que se utilizarán como base de cálculo de las prestaciones sociales demandadas. ASI SE DECIDE.

Admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido el salario y montos demandados, tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO , durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

1.- PREAVISO: Treinta (30) días por BsF .155.93 para un total de BsF. 4.677,90. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Treinta (30) días por 155,93 para un total de 4.677,90. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Treinta (30) días por BsF 155,93 para un total de BsF 4.677,90. 4.-VACACIONES: 34 DÍAS por BsF 155,93 para un total de BsF 5.301,62. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 DÍAS por BsF 155,93 para un total de BsF 1.766.69. 6.- BONO VACACIONAL: 55 por BsF 69.09 para un total de BsF 3.799,95. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 18,33 por BsF 69.09 para un total de 1.266,42. 8.- UTILIDADES : Diez mil ochocientos cincuenta y cinco con 00/100 (BsF 10.855,00) .9.- EXAMEN PRE RETIRO: Sesenta y nueve con 09/100 (BsF 69,09). 10.- TARJETA ELECTRONICA: mil setecientos con 00/100 BOLIVARES (BsF.1.700, 00) 11.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 1° de septiembre de 2010 =32díasx3= X 155.93 para un total por este concepto de Catorce mil novecientos sesenta y nueve con 28/100 BOLIVARES (BsF. 14.969,28). 12.- SALARIOS CAIDOS: 152 días x 69,09 Diez mil quinientos uno con 68/100 (BsF 10.501,68). ASI SE DECIDE
12. Vacaciones no disfrutadas; Bono vacacional por vacaciones no disfrutadas; es improcedente dicho reclamo. En consecuencia este Tribunal niega acordarlo. ASI SE DECIDE.
Total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 43/100 (BsF. 64.263,43), a la cual hay que deducirle la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos con 91/100 Bolívares (BsF 44.482,91), para un monto por concepto diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 52/100 BOLIVARES (BsF.19.780,52). ASI SE DECIDE.
Total que debe pagar la empresa demandada al ciudadano demandante CARLOS EDUARDO DELGADO la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 52/100 BOLIVARES (BsF.19.780,52). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO condenándose a la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., VENEZUELA a pagar la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 52/100 BOLIVARES (BsF.19.780,52).
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tomando como fecha para hacer la experticia la fecha de notificación de la empresa demandada, y los intereses de mora se calcularán a partir de la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.




SECRETARÍA (o)