REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2010-001873
DEMANDANTE: ENDRY BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.545 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES CESAR TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918
DEMANDADA: COORPORACION FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A). No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


De conformidad con el acta levantada en fecha veintiuno (07) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ENDRY BARRETO anteriormente identificado, asistido jurídicamente por el abogado CESAR TOVAR, igualmente identificada y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa COORPORACION FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES C.A); la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 20 de diciembre de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse primero el término de distancia dado el domicilio de la empresa y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante ENDRY BARRETO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 04 de enero de 2009, desempeñándose como Albañil, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.715, como salario normal la cantidad de Bs. 90,50; que en fecha 21 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de Diez (10) meses Diecisiete (17) días, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 20.790,80); Señala en el libelo que el monto demandado comprende los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, intereses de prestaciones no cancelados todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Como consecuencia de incomparecencia de la accionada se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ENDRY BARRETO y la accionada empresa COOPORACION FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, se inició en fecha 04 de febrero de 2009, desempeñándose como Albañil, y culmino por despido injustificado en fecha 21 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Diez (10) meses Dieciséis (17) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 90,5.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 90,50, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,77 como alícuota de utilidades y Bs. 1,76 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 96,03, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 96,03, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.880,90.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario de Bs. 96,03, lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.880,90 .
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 96,03 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.321,35.
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12,50 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 90.5 cada uno, da un total de Bs. 1.131,25.
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 5,80 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 90,5 cada uno, da un total d Bs. 524,90.
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12,50 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Bs. 1.131,25.
• Por Concepto de Cesta Ticket No Cancelado: Alega el demandante que no le cancelaron los últimos22 días laborados, multiplicado por Bs. 16,25 por 10 meses da un total de Bs. 3.575.
• Por Concepto de Intereses sobre Prestaciones: De Conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 04-02-09 a l 21-12-09, le corresponde Bs. 898,40

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. 14.743,95), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDRY BARRETO anteriormente identificados en contra de la empresa COORPORACION FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada COORPORACION FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES C.A., pagar al demandantes lo siguiente: Al ciudadano ENDRY BARRETO la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. 14.743,95); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA
Secretaria (o),
Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaría.