REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, PRIMERO (01) de FEBRERO de dos mil ONCE (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000121
PARTE ACTORA: CARLOS NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 8.373.502
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: YARITH CHACIN de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.670
PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA C. A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadana CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 8.373.502 en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA C. A., presentado el 26 enero de de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha 13 de Julio por este Juzgado y en fecha 28 de Enero de 2010 ese mismo año, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”


Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, 28 de enero de 2010, que corre inserto al folio nueve (09) del expediente. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010 donde se lee: “En el día de hoy 26 de ABRIL DE 2010, comparece ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas el ciudadano, EDGAR AVILA, quien en su carácter de Alguacil expone:”Informo al Tribunal que en fecha 26 de Abril consigno en este acto cartel de notificación dirigido al ciudadano CARLOS NARVAEZ, por cuanto no fue posible su notificación personal , en fecha 16 de Abril de 2010 se lo fijó en la cartelera de la Coordinación Judicial por cuanto fue imposible su notificación a los fines que corrija el libelo de demanda, Cabe precisar, que el accionante no subsanó el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, el primer día (01) del mes de Febrero de dos mil ONCE.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA