REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000129.-

Parte Demandante Maikoll Borja, José Bastardo y Carlos Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.269.977, 8.179.833 y 13.037.176 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Ivanova Meneses., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746.

Parte Demandada Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA).

Apoderado Judicial: Elizabeth Ortega , inscrita en el Inpreabogado bajo los nro. 37.260.

Motivo de la acción Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


La presente causa se inicia en fecha 27 de Enero de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos Maikoll Borja, José Bastardo y Carlos Daza, en contra de la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA).

Los accionantes en su escrito de demanda alegan que en fechas 06 de febrero de 2006, 11 de abril de 2006, y 15 de junio de 2007, ingresaron a prestar servicios a la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de 7 x 7, y amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que en fecha 10 de diciembre de 2009, los dos primeros y el último de los nombrados, así como en fecha 28 de octubre de 2009, 05 de enero de 2010 y 04 de enero de 2010, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la empresa accionada, y sin mediar causa justificada; que para la fecha de su despido injustificado devengaban un salario básico de Bs. 50,00 y adicionalmente los montos por concepto de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por tiempo de viaje, prima especial por sistema de guardia, complemento G Nocturno, bono nocturno Nocturna, Indemnización Sustitutiva de vivienda, prima Dominical, descanso Convenido por pernota, descanso legal; que la empresa no tomaba en cuenta la naturaleza específica de sus jornadas de trabajo y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales. Solicitan se les cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:
Maikoll Jesús Borja Ramírez.
Preaviso Legal = 30 días x 115,83 = Bs. 3.450,00.
Antigüedad legal: 120 días x 171,85 = Bs. 20.622,00.
Antigüedad Adicional: 60 días x 171,85 = Bs. 10.311,00.
Antigüedad Contractual: 60 días x 171,85 = Bs. 10.311,00.
Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:
2006-2007 = 15 x 115,83 = Bs. 1.737,45
2007-2008 = 3 x 34 = 102 días x Bs. 115,83 = Bs. 11.814,66
2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 115,83 = Bs. 11.814,66
Indemnización Sustitutiva de Vivienda = 34 días x 2 = 68 días x Bs. 5 = Bs. 340,00
Ayuda Vacacional:
2007-2008 = 55 días x Bs., 115,83 = Bs. 6.370,65.
2008-2009 = 55 días x Bs., 115,83 = Bs. 6.370,65.
Horas Extraordinarias por cada día trabajado
4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.
Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00.
Año 2007 = noviembre y diciembre
Año 2008 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre.
Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre.
Total de meses no pagados = 25 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 28.750,00
Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.
Desde el 10-12-2009 al 23-12-2009 = 13 días x Bs. 119 x 3 – Bs. 4.641,00
Monto Total a Pagar = Bs. 122.277,00.
Monto Total pagado = Bs. 83.751,09.
Diferencia a Pagar = Bs. 38.525,91.

José Vicente Bastardo.
Preaviso Legal: 30 días x Bs. 98,17 = Bs. 2.945,10.
Antigüedad legal: 120 días x 145,88 = Bs. 17.505,60.
Antigüedad Adicional: 60 días x 145,88 = Bs.8.752, 80.
Antigüedad Contractual: 60 días x 145,88 = Bs. 8.752,80.
Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:
2006-2007 = 15 días x Bs. 98,17 = Bs. 1.472,55.
2007-2008 = 102 días x Bs. 98,17 = Bs. 10.013,34.
2008-2009 = 102 días x Bs. 98,17 = Bs. 10.013,34.
Indemnización Sustitutiva de Vivienda = 68 días x Bs. 5 = Bs. 340,00.
Ayuda Vacacional:
2007-2008 = 55 días x Bs. 98,17 = Bs. 5.399,35
2008-2009 = 55 días x Bs., 98,17= Bs. 5.399,35.
Horas Extraordinarias por cada día trabajado
4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.
Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.
Año 2007 = noviembre y diciembre
Año 2008 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
Total de meses no pagados = 25 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 28.750,00
Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.
Desde el 05-01-2010 al 25-01-2010 = 20 días x Bs. 98,17 x 3 – Bs. 5.890,20.
Total a pagar = Bs. 110.978,43.
Total pagado = Bs. 43.499,04.
Diferencia a Pagar = Bs. 67.479,39.

Carlos Julio Daza Celis
Preaviso Legal = 30 días x Bs. 115,83 = Bs. 3.450,00.
Antigüedad legal: 90 días x 171,85 = Bs. 15.466,50.
Antigüedad Adicional: 45 días x 171,85 = Bs. 7.733,25.
Antigüedad Contractual: 45 días x 171,85 = Bs. 7.733,25.
Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:
2007-2008 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 115,83 = Bs. 11.814,66
2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 115,83 = Bs. 11.814,66.
Indemnización Sustitutiva de Vivienda = 68 días x Bs. 5 = Bs.340,00.
Ayuda Vacacional:
2007-2008 = 55 días x Bs. 115,83 = Bs. 6.370,65.
2008-2009 = 55 días x Bs. 115,83 = Bs. 6.370,65.
Vacaciones Fraccionadas = 16,98 x Bs. 115,83 = Bs. 1.966,79.
Utilidad Fraccionada = 60 días x Bs. 115,83 = Bs. 6.949,80.
Horas Extraordinarias por cada día trabajado
4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.
Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.
Año 2007 = noviembre y diciembre
Año 2008 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Total de meses no pagados = 26 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 29.900,00
Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.
Desde el 04-01-2010 al 25-01-2010 = 21 días x Bs. 115,83 x 3 = Bs. 7.297,29
Utilidad Anual:
240 días x Bs. 115,83 = Bs. 27.799,20
Total a pagar: Bs. 150.750,70.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 26 de febrero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 05 de agosto de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Elizabeth Ortega Albornoz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; En este estado las apoderadas judiciales de las partes solicitan al tribunal sea fijado un acto conciliatorio a los fines de buscar la solución de la presente causa. El tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda. En consecuencia, se fija para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, a las 2:30 p.m. para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por las partes.

La fecha y día pautado para la celebración de la audiencia la Jueza señala que iniciada como se encuentra la Audiencia se pasa a la evacuación del acervo probatorio, de los cual les señaló a las apoderadas presentes la oportunidad para formulara las observaciones que estimen pertinentes, en tal sentido se fueron evacuando las probanzas con sus respectivos señalamientos, en cuanto a la exhibición la demandada solo presenta el comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, y los demás no los exhibe por haber sido promovidos por ellos. Consecutivamente, finalizada como fuere la evacuación del material probatorio, el Tribunal les señaló a las partes la oportunidad de formulara las conclusiones. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo para el día lunes treinta y uno de enero de dos mil once a las nueve y quince minutos de la mañana, (31/01/2011 a las 09:15am).

Se constituye el Tribunal en la fecha señalada para dictar el dispositivo del fallo, y la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Maikoll Borja, José Bastardo y Carlos Daza, contra la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a partir del año 2007. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Promueve a favor de sus representados al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes pruebas a favor de los actores en los siguientes términos:

A favor de Mikoll Jesús Borja R., José Bastardo Pérez y Carlos Julio Daza Celis.

DOCUMENTALES
.- Promueve en copias fotostática recibos de pagos de salario de los accionantes, a los cuales solicita la exhibición por parte de la accionada. Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte demandada promovió conjuntamente con su escrito de pruebas los originales de los recibos de pago de los accionantes los cuales rielan a partir del folio 225 y siguientes, los cuales este tribunal tiene como ciertos en contenido y firma, en consecuencia, mediante los referidos recibos de pagos se verifican los conceptos y montos cancelados a cada uno de los trabajadores en el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio. Y así se resuelve.


Promueve la exhibición de la Planilla de Inscripción de la misma en el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCE). Al ser instada la representación judicial a exhibir la original de la referida planilla presento original. Al respecto esta juzgadora al revisar el escrito de pruebas pudo constatar que la representación judicial de la accionada dio cumplimiento con lo solicitado, en consecuencia, se tienen como cierto que la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A., se encuentra inscrita ante el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCE). Y así se declara.

.- Promueve exhibición del horario de trabajo de los operadores de equipos de control de sólidos de la empresa accionada. La referida documental no fue exhibida por cuanto se encuentra entablillada a las puertas de la empresa, aunado a ello expuso la apoderada judicial de la empresa demandada que se encuentra reconocido el tiempo de jornada laborada por los demandante la cual era sistemas de guardias 7X 7. Visto lo expuesto por la parte accionada como lo señalado por la parte promovente en su escrito de pruebas, es por lo cual forzosamente se concluye que la jornada de trabajo laborada era de 7 X 7. Y así se resuelve.,

De la prueba de Informes.
Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los seguros Sociales de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe la fecha de la primera afiliación de los accionantes en el Sistema de Seguridad Social, y la identificación de la empresa que ha cotizados a su nombre con sus respectivas fechas. Al respecto es necesario señalar que en las actas procesales no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello la parte promovente en la audiencia de juicio renunció a la referida prueba, motivos por el cual este tribunal no tienen prueba que valorar. Así se resuelve.

Aunado a las pruebas anteriores fueron promovidas las siguientes:

A favor del ciudadano Maikoll Jesús Borja.
.- Promueve la exhibición de la Nómina Activa de Trabajadores de la empresa accionada debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, durante el período en que los accionantes prestaron sus servicios. En este sentido, la apoderada judicial de la empresa demandada al ser instada a presentar las originales, expuso que no las exhibe por cuanto acepta la fecha de ingreso y egreso del Trabajador. Así se dispone.

.- Promueve la exhibición de las Planillas de Participación de retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte accionada no exhibió planilla alguna, motivos por el cual al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley se tienen como cierto la fecha de egreso señalada por los demandantes. Y así se decide.

.- Promueve copia fotostática referente a Constancia de Trabajo. Este tribunal visto que la parte demandada reconoció como cierta el referido documento, es por lo cual se le tiene como cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

.- Promueve copia fotostática referente a carta de Despido de 10-12-2009.Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

.- Promueve copia fotostática referente a Liquidación de Prestaciones Sociales. Se le otorga valor probatorio. Y así se resuelve.

.- Exhibición del Voucher correspondiente al cheque que le fue entregado por anticipo de prestaciones sociales. Visto que fue reconFue promovida y marcado con el N° 74 inserto al folio.

A favor de José Bastardo Pérez
.- Promueve, copia fotostática de recibo de vacaciones expedida por la accionada.- correspondiente al disfrute vacacional 2008-2009.
.- Promueve copia fotostática de Constancia de Trabajo expedida por la accionada.
.- Promueve copia fotostática de Carta de Despido.
.- Promueve Liquidaciones de Prestaciones Sociales.
.- Promueve participación del Retiro del Trabajador al instituto venezolano de los seguros sociales.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas fueron reconocidas por las partes, y no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se dispone

A favor de Carlos Julio Daza Celis
.- Promueve participación del Retiro del Trabajador al instituto venezolano de los seguros sociales.
.- Promueve copia fotostática de Carta de Despido.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales a favor de los ciudadanos: de Mikoll Jesús Borja R., José Bastardo Pérez y Carlos Julio Daza Celis.

.- Originales de Recibo de pagos de los accionantes.
.- Recibos de pago de vacaciones de los demandantes.
- Comprobantes de Recepción de cheques por parte de los demandantes firmados en original.
.- Orden Médica.
.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por los demandantes, correspondientes al periodo que trabajaron bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.
- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por los demandantes, correspondientes al régimen de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Recibos de Pago de Utilidades.

Visto que los referidos documentos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal los tiene como ciertos, y por ende los conceptos y montos cancelados a cada accionante en el transcurso en que duro la prestación del servicio. Así como también los lapsos en los cuales disfrutaron sus vacaciones. Así se decreta.

De la Prueba de Informes:
Fue promovida prueba de informe dirigida a la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICE, C.A. consta sus resultas en el folio 484 al 504 ambos inclusive, en consecuencia, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) es Cliente de dicha empresa, así mismo los ciudadanos Maikoll Jesús Borja Ramírez, José Vicente Bastardo Pérez y Carlos Julio Daza Celis, titulares de la cédula de identidad Nros.16.269.977, 8.179.833 y 13.037.176, a parecen registrados como trabajadores de la misma, remitiendo listado anexo de los pagos efectuados a favor de dichos trabajadores. Motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE
En la presente causa los accionantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron a cabalidad los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y la empresa accionada no tomaba en cuenta la naturaleza específica de su jornada de trabajo, y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales y que se deben adicionar tales horas a su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que los Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos no están incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera, sino que se encuentran amparados bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.

En vista que el punto controvertido en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera en todo el tiempo que duró la relación laboral, debe señalarse que las partes accionantes en la presente causa ocupaban el cargo como Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos, siendo que del análisis probatorio cursante en autos en aplicación del principio de la unidad de la prueba, esta Juzgadora a través de las máximas de experiencia y de la verificación de las funciones que realizaba el actor como coordinador, deduce que el mismo se trata de un trabajador de confianza, ello dado al grado de conocimiento que este tenía. A tales efectos el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas del Tribunal).

Por cuanto, se analiza, si los trabajadores demandantes son acreedores o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

“Se encuentra amparado por esta Convención el TRABAJADOR comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma…”.

La mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual. Por consiguiente una vez realizados las argumentaciones anteriores, esta juzgadora llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y, al estarlo, es contraria a derecho su pretensión de que se le paguen los conceptos que se generaron por la prestación de sus servicios de conformidad a lo pautado en la tantas veces referida convención, siendo contraria a derecho tal pretensión, así como el pago de horas extras, ya que estamos ante un trabajador de confianza, los cuales no están sometidos a las limitaciones del tiempo tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, y dado que una vez verificado que los conceptos demandados por los accionantes se tratan de diferencias que surgen en caso de estar amparados por la convención colectiva, comprobándose a través de las liquidaciones realizadas que la empresa demandada no le adeuda nada a los accionantes por tales diferencias. Debiendo hacer esta juzgadora énfasis en lo siguiente:

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, observa quien decide que la parte accionada pudo demostrar el disfrute de los lapsos vacacionales correspondiente a los actores, ello a través de los recibos de pago de vacaciones en los cuales se discrimina el lapso a disfrutar por los trabajadores, esto por una parte, por la otra, se evidencia del reclamo efectuado por los hoy demandantes que los mismos fundamentan su reclamo en la cláusula 8 literal a de la referida convención colectiva la cual reza:


CLÁUSULA 8: VACACIONES.
A) Vacaciones Anuales:
………………………………………….(omisis)…………………………………………..
El trabajador disfrutara de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquel se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagara el SALARIO NORMAL correspondiente por cada dia de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del periodo total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, esta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BASICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días.

Observamos entonces que a los fines que se aplique la referida cláusula es necesario que se den varios supuestos, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar, que el trabajador haya disfrutado por lo menos 29 días continuos de sus vacaciones, en segundo lugar, que se haya reincorporado a su puesto de trabajo por solicitud de su patrono. Partiendo de allí es evidente que la referida cláusula no le es aplicable a los hoy accionantes, por cuanto le es aplicable las normativas contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de horas extras debe señalar este tribunal que si bien es cierto quedo admitido la jornada efectiva de trabajo de los demandantes, la cual era por sistemas de guardias 7 X 7, los mismos no están sometidos a las limitaciones del tiempo, tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual no se acuerda el referido reclamo. Y así se dispone.

En cuanto al beneficio de alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), consta en las actas procesales que la empresa demandada canceló a través del sistema de Cesta Ticket, el pago del referido beneficio, en consecuencia, no se acuerda el reclamo efectuado. Así se dispone.

En lo que respecta al concepto concerniente a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, no le corresponde por cuanto le es aplicable las normativas contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo.- Así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Maikoll Borja, José Bastardo y Carlos Daza, en contra de la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA),.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),