REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: NP11-O-2010-000019
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA MARÍA SALAZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.647.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.874, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
APOD JUDICIALES: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, JHULITZA MOLINA y LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 125.454, 102.340 y 74.248, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011, ello en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, (Folios 88 al 99), correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. La acción es intentada por la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, ya identificada, y asistida por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS., alegando la presunta agraviada supuesta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da por recibido y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.
- En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal que venia conociendo de la presente Acción de Amparo procede a pronunciarse declarando: su Incompetencia para conocer de la presente Acción, y declina la competencia al Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
- El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2010, declara: su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando sus respectivas notificaciones a las partes. (Folios 58 al 60).
- En fecha 04 de noviembre de 2010, El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara: su Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas. (Folio 88 al 99).
- Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. - Que El dos (02) de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la el Instituto Municipal de deporte Uracoense (IMDURA)., con el cargo de obrera, en un horario de 07:00 A.m. a 01:00 p.m. y devengaba un salario de Bs. 520,00; que en fecha 14 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano ANDRIS DÍAZ BERMÚDEZ, en su carácter de Presidente del citado Instituto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5265; Gaceta N° 38656 razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- Que en fecha 09 de julio de 2007, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la Institución.
- Que declarada CON LUGAR mediante decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2007, según expediente N° 044-07-01-00630, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Acta de Providencia Administrativa, y ordenó el Reenganche y pago de Salarios caídos en contra del Instituto de deporte del Municipio Uracoa del estado Monagas., y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa.
- En fecha 31 de Octubre de 2007, de la verificación ordenada del cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero como resultado el patrono, manifestó que la decisión tomada de no reenganchar ni pagar salarios caídos, por la cual solicité al ente administrativo del trabajo la ejecución forzosa de la Providencia.
- En fecha 16 de noviembre de 2007, la funcionaria asistente de la Sala Laboral se constituyó junto con quien suscribe y un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede del Instituto de Deporte del Municipio Uracoa, a los fines de realizar una verificación y ejecución forzosa obteniéndose como resultado la misma negativa del patrono de reengancharme y pagarme los salarios caídos.
- En fecha 19 de noviembre de 2007, me presenté al puesto de trabajo, pero se me impidió el paso, circunstancia ésta negativa a permitírseme mi puesto de trabajo, se me negó el acceso a las instalaciones de la sede del Instituto, conforme lo hace constatar el funcionario del Trabajo en Acta del 29 de Noviembre de 2007, con la actuación de testigos presénciales.
- En fecha 14 de Julio 2008, se trasladó y constituyó un funcionario del Ministerio del Trabajo en la sede del Instituto y entrevistándose personalmente con el ciudadano ANDRIS DÍAZ, Presidente del Instituto de deporte Uracoense, este le manifestó y expresó que no sería reenganchada.
- Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional. (Folios 04 al 43).

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
“Artículo 259. La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección Constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 11 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La Jueza a cargo del Tribunal vista la incomparecencia del presunto agraviante y agraviado pasa dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo.
Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
DEL DESISTIMIENTO

En la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de Amparo Constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).

AsÍ las cosas tenemos que el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:


“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado del fallo)

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los QUINCE (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria, (o)
Abg.