REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-000169

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ALFREDO JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.000.041 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.268, y de este domicilio.
Demandada: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.
Apoderado Judicial: ELIZABETH ORTEGA inscrita en el IPSA bajo el No. 17.260, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha primero (01) de febrero de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRAVO GÓMEZ, contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), antes identificados.
ALEGA LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 10 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, con una jornada de trabajo de 7 x 7, y amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
- Que en fecha 14 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente, por voluntad unilateral de la empresa accionada y sin mediar causa justificada, devengando un salario básico diario de Bs. 44.09,
- Los conceptos reclamados son: Tiempo de Viaje Diurno, Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno por Tiempo de Viaje Nocturno, Prima Especial por Sistema de Guardia, Complemento Nocturno, Bono Nocturno, Guardia Nocturna, Indemnización sustitutita de Vivienda, Prima Dominical, Descanso Convenido por Pernocta, Descanso Legal, es el caso que la empresa no tomaba en cuenta la jornada de trabajo y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.
Fecha de ingreso: 12/12/2007 Fecha de Ingreso: 14/10/2009
Tiempo de Servicio: un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días
Salario Bás. Diario: Bs. 44,09 Salario N: Bs. 107.21 Salario Integral: Bs.135.41
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 123,21 x 55 días anuales / 360 días = Bs.18, 82
Alícuota de Utilidad: = 123,21 x 120 días anuales / 360días = Bs. 41,07
Sustituyendo: Bs. 107,21 + Bs. 18,82 + Bs. 41,07 = Bs. 168,00
ANTIGÜEDAD: Cláusula 9, literal a Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
PREAVISO LEGAL: 30 días x 123,21 = Bs. 3.696,30
Monto pagado; Bs. 3.216,60 Monto Diferencial: Bs. 480,00
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 de salario x cada año, ó fracción superior a 6 meses de servicio.
60 días x 168,00 = Bs. 10.080,00
Monto pagado; Bs. 8.124,60 Monto Diferencial: Bs. 1.955,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días de salario x cada año, ó fracción superior a 6 meses de servicio.
30 días x 168,00 = Bs. 5.040,00
Monto pagado; Bs. 4.062,30 Monto Diferencial: Bs. 978,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 de salario x cada año, ó fracción superior a 6 meses de servicios.
30 días x 168,00 = Bs. 5.040,00
Monto pagado; Bs. 4.062,30 Monto Diferencial: Bs. 978.00
VACACIONES ANUALES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Cláusula 8, Literal a CC: 34 días continuos x cada año + 2 días adicionales por no disfrutadas.
PERIODOS VACACIONALES (2007-2008): 3 x 34 días = 102 días x 123,21 = Bs. 12.567,42
AYUDA VACACIONAL: Cláusula 8, Literal b, de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009; 55 días de salario básico x cada año.; PERIODOS VACACIONALES (2007-2008): 1 año x 55 días = 55 días x 123,21 = bs. 6.777,00.; UTILIDAD ANUAL: 120 días de salario básico x cada año: 1 año x 120 días = 120 días x 123,21 = Bs. 14.785,20; HORAS EXTRAORDINARIAS CONTRACTUALES: 4 horas x Bs. 4.00 = 16,00 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00; TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA): A razón de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares Bs. 1.150,00, por cada mes laborado; Año 2009: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre: 10 meses x Bs. 1.150,00 = Bs. 11.500,00; DIAS ADICIONALES POR MORA EN EL PAGO: Cláusula 69, Ordinal 11 de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009: 3 días adicionales de salario normal x cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales; Periodo Comprendido desde el 14/10/2009 al 23/12/2009 = 69 días x 123,21 x 3 días = Bs. 25.504,47.
- Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 81.269,49). Mas los intereses de mora, Fideicomiso y Costas Procesales, y le sea aplicada la corrección monetaria.
En fecha primero (01) de febrero de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de agosto de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de noviembre de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. En este estado se le otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En relación a la exhibición, este Tribunal deja constancia que no fueron exhibidas por cuanto las mismas constan en las actas procesales, y en cuanto al punto “4”, la apoderada judicial de la accionada consigno en este acto copia del comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual se tuvo a la vista su original a los fines de que la copia sea incorporada a las actas procesales. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, la apoderada judicial desiste de la misma. Seguidamente se continuó con las probanzas de la parte demandada, lo relativo a las numerales del “1 al 42”, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, quedando prolongada la presente audiencia. En fecha 16 de febrero de 2011, se reanuda la audiencia de juicio, evacuándose las documentales de la parte demandada, se dio lectura a la prueba de informe de PDVSA, realizando las partes las observaciones respectivas. El Tribunal no hizo uso de la facultad de Declarar a las partes no irrelevante. Acto seguido, ambas partes realizaron las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo, en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Miércoles veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011) a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRAVO GÓMEZ, en contra de la empresa ESVENCA, C.A., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, (Tiempo de Mora en el Pago según Cláusula 69, Ordinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente - 2007-2009)) que alega el actor ALFREDO JOSÉ BRAVO GÓMEZ que le adeuda la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), por el tiempo de mora comprendido entre el 14 de octubre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, que forma el lapso del despido y la fecha de pago, respectivamente.
Por su parte el demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término acepta que es cierto que el demandante de autos prestó sus servicios para la empresa demandada como Operador de Equipos de Control de Sólidos para la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA)., y que la relación de trabajo se suspendió en fecha 10-10-2009.
En segundo término, pasa a rechazar uno por uno los pedimentos contenidos en el Libelo de la demanda, niega y rechaza la determinación de los salarios demandados, niega y rechaza el pedimento de diferencia de preaviso, niega y rechaza el pedimento de diferencia de antigüedad legal, niega y rechaza el pedimento de diferencia de antigüedad contractual, niega y rechaza el pedimento de diferencia de antigüedad adicional, niega y rechaza el pedimento de vacaciones no pagadas y no disfrutadas, niega y rechaza el pedimento de ayuda vacacional, niega y rechaza el pedimento de horas extraordinarias contractuales, niega y rechaza el pedimento de horas extraordinarias contractuales, niega y rechaza el pedimento de tarjeta de banda electrónica (TEA), niega y rechaza el pedimento de utilidad anual, niega y rechaza el pedimento de días adicionales por mora en el pago, niega y rechaza el pedimento total demandado.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hechos controvertidos, lo relativo al pago de los conceptos y montos en la antigüedad, vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, diferencial de utilidades, y el tiempo extraordinario demandados por el actor, y además en cuanto a la penalización establecida en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, igualmente reclamada. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y la no aplicación de dicha cláusula, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las horas extras extraordinarias tendrá el actor la carga de demostrar las 4 horas diarias laboradas en cada día.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE
CAPITULO I
- Invoca el merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- Marcado con la letra “1”, recibo de pago de salario, (Folio 31). Así mismo solicita su exhibición.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de EXHIBICIÓN:
- De la nomina activa de trabajadores de la empresa accionada.
- De la Planilla de participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano del Seguro Social.
- De la planilla de inscripción del actor ante el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
Apercibido la parte demandada a tales efectos, su representación señaló que fueron aportados conjuntamente con su escrito de pruebas aunado a que se encuentra admitida la relación de trabajo. Al efecto, se observan los originales de los recibos de pago del accionante que rielan del folio 40 al 88, en consecuencia, su contenido es cierto y exacto a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedan determinados de los referidos recibos de pagos, los conceptos y montos cancelados al actor por todo el tiempo de la prestación del servicio. En cuanto al punto “4”, la accionada consignó copia del respectivo comprobante del INCES. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
- INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. Se libro Oficio N° 228-2010. Consignación del alguacil en el folio 105. (La parte actora desiste de la misma). No hay méritos que valorar.
- En cuanto a que la accionada Exhiba el Horario de trabajo de los operadores de Equipos de Control de Sólidos., fue apercibido y no fue exhibida por cuanto es imposible traerlo del marco donde lo tiene la empresa a la entrada de sus puertas, y agregó que tampoco está controvertido lo relativo a la jornada que tenía el actor a través de sistemas de guardias 7X 7, siendo contestes la parte actora reclamante, en virtud de lo cual se aprecia en todo su valor probatorio en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “2”, carta de despido expedida por la accionada. (Folio 32). Dicho documento fue aceptado por la empresa, siendo contestes en que es cierto y dada la naturaleza y por aplicación del contrato colectivo petrolero, la empresa le canceló conforme por prescindir de sus servicios. Se atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “3”, liquidación de prestaciones sociales. (Folio 33). Así mismo solicita su exhibición.
- Marcado con la letra “4”, copia fotostática del cheque que le fue entregado al actor por concepto de prestaciones sociales. (Folio 34). Así mismo solicita su exhibición.
Así mismo, el Tribunal ordena dicha exhibición, señalando la representante de la empresa que fueron aportados conjuntamente con su escrito de pruebas, lo cual evidencia este Tribunal y de una revisión se observa que todos los conceptos y montos cancelados al actor fueron conformes a la Convención Colectiva Petrolera y ajustados a Derecho conforme a los salarios normal e integral que correspondía. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
- Marcados desde el Nº 01 hasta el Nº 40, constante (40) folios útiles, Recibos de pago. (Folios 40 al 79).
- Marcado “41 y 42”, Recibo de pago de vacaciones y desglose de lo apercibido por el demandante, constante de (02) folios útiles. (Folio 80 y 81).
- Marcado “43”, Planilla de solicitud de Vacaciones, constante de (01) folio útil. (Folio 82). (La demandada señala que las vacaciones le fueron canceladas por la empresa, no hubo observaciones por el demandante).
- Marcado “44”, constante de un (01) folio útil, examen medico Pre-Vacacional. (Folio 83). (La parte demandante la impugna por cuanto emana de un tercero y debía ser ratificada en juicio, la parte demandada señala que la orden médica es para saber que si disfruto de sus vacaciones).
- Marcado “45”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades 2007-2008. (Folio 84). (La parte demandada señala le fueron pagadas sus vacaciones, no hubo observaciones por el demandante)
- Marcado “46”, constante de (03) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales. (Folios 85 AL 87). (La parte actora señala que en dicha documental aparece reflejada la fecha de egreso del actor y que le fueron cancelados aproximadamente dos meses, la parte demandada manifiesta que el pago fue el 23/11/2009).
Marcado “47”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque de fecha 23-12-2009. (Folio 88). (La parte actora señala que se corrobora la fecha cierta del pago de la liquidación, no hubo observaciones por la accionada).
Tales instrumentos legales fueron admitidos y aceptados recíprocamente por las partes, la parte actora al promover la exhibición y siendo que ya estaban aportados al proceso, cobran todo el valor a favor de que la accionada cancelo los conceptos y montos al actor tal como le correspondían. En cuanto a la disputa del disfrute vacacional, quedó admitido que dicho disfrute fue igualmente cumplido. Así se decide.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
- PDVSA Distrito San Tome estado Anzoátegui, se libro oficio N° 229-2010, consta la consignación del alguacil al folio 106. Consta la respuesta al folio 110 al 117. La misma fue debidamente evacuada siendo contestes ambas partes. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, así como que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y que la demandada procedió a entregar cheque contentivo del monto de las prestaciones sociales en fecha 23-12-2009 (folio 88), y de la revisión minuciosa efectuada a la Liquidación de Prestaciones sociales, encuentra quien decide que la empresa demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, inclusive lo atinente al concepto de vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, tal convicción se desprende de los recibos de pagos por el referido concepto que se encuentra debidamente discriminado y de acuerdo a lo expuesto por la empresa que fue aceptado por la actora, es decir, que no le adeuda nada por tales diferencias habiendo cancelado conforme a la Convención Colectiva Petrolera, cuya entrada en vigencia fue el 1 de noviembre de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.

En cuanto al reclamo que hace el actor por concepto de horas extras se debe soslayar su jornada de trabajo que era en sistemas de guardias 7 X 7, dentro de las cuales estos laboraban 12 horas diarias, tomando en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas Técnico de control de Sólidos, y la empresa conforme al régimen jurídico le cancelaba lo correspondiente. Así se decide.

En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de ausencia oportuna del pago de la liquidación (como en el presente caso), como lo pretendió la parte demandada que los trabajadores debían acudir, al “Centro de Atención Integral del Contratista” para que dicha penalización fuese procedente, esto por cuanto establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:

“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, estas si (las diferencias) verificadas previamente por la respectiva empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A..; por lo que obviamente, en el presente caso, al no realizarse el pago en su oportunidad, siendo que el mismo fue efectuado el día 23 de diciembre de 2009, desde la fecha del retiro, transcurrieron setenta y nueve (69) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, sería el salario promedio que es por la cantidad de Bs. 123,21, tal como quedó evidenciado de la Cancelación de Liquidación conforme al CCP, que fue apreciada en todo su valor probatorio, siendo aportada por ambas partes, quedando como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.504,47), el cual se condena su pago. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRAVO GÓMEZ contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA); ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.504,47), que por concepto de penalización por Convención Colectiva le adeuda la empresa demandada al actor,
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, (o)
Abg.