REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



Asunto Principal: NP11-L-2010-001580
Asunto Recurso: NP11-R-2011-000038


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de diciembre de 1989, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 93-A SGDO, quien constituyó como apoderada Judicial a la abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184, quien sustituye poder en el abogado Aquiles López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688.

PARTE RECURRIDA: YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.443 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado PERUGINI DOMINGUEZ GIOVANNI, Inpreabogado N° 47.191.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En la audiencia de parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas y que debió dársele el término de la distancia, que se le violenta su derecho a la defensa. Por otra parte adujo que el único representante para el mes de diciembre presentó problemas de salud que lo mantuvo aquejado hasta el mes de enero, que ello impidió otorgar poder oportunamente para que representara a la empresa, haciendo valer las documentales consignadas en fecha 11 de febrero de 2011, para demostrar sus alegaciones. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

Cursa al folio quince acta de fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fundamentado en lo anterior, en fecha 27 de enero del presente año, el Tribunal a quo publicó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Carmen Fariñas Hidrogo, contra la empresa Transeguros C.A. de Seguros, condenándola a pagar la cantidad de Bs. (86.003,95). Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos y por distribución correspondió conocer a este Tribunal

Ahora bien, en relación a lo denunciado, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

El término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguarda a las partes el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

La institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.


La norma en referencia, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo a los párrafos transcritos, se asienta el criterio en relación al término de la distancia que debe concederse a la parte demandada, cuando el trabajador o trabajadora, decide demandar a la demandada donde tiene sucursal y no donde tiene su domicilio principal.

Para el juez como director del proceso, es obligatorio revisar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir toda demanda, y de advertir que se está demandando a la empresa en una de las sucursales, debe librar el despacho saneador correspondiente para que la parte actora indique el domicilio principal de la parte demandada tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a fin de otorgar a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el Tribunal donde se incoa la demanda.

En el presente caso, se constata del libelo de la demanda, que la parte actora, indicó para la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Orinoco, Calle Juana La Avanzadota, Centro Profesional San Charbel, Piso 1, Ofician 13, Maturín, Estado Monagas, procediendo el Tribunal a quo a librar la notificación mediante el cartel en la dirección indicada, sin embargo, es de observar que la parte actora, al alegar que se desempeñó como “Gerente de Surcursal”, se presume conocía del domicilio principal de la empresa, ante tales alegaciones, el Tribunal a quo debió librar el despacho saneador, con fundamento a lo contenido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” y en consideración a criterio jurisprudencial ut supra señalado, lo que condujo consecuencialmente a la omisión de conceder a la parte demandada el término de la distancia para garantizar el derecho a la defensa.

Por otra parte, de la documental que riela del folio 13 al folio 30 registro de Acta de Asamblea de la empresa demandada, la cual tiene valor probatorio, dado que constituye documento público, mediante dicha documental se constata que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, debe otorgársele el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, siendo inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, debiendo revocar como en efecto se revoca la sentencia de fecha de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar y a fin de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal a quo debe conceder el término de la distancia, sin que se requiera notificación alguna por encontrase a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, contra la empresa demandada TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, ambos ya identificados.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal aquo conceder a la parte demandada el término de la distancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.