REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de febrero 2011
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2011-00033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Chacín, abogado inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N ° 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA BELLA DAMA C.A., en demanda que ha incoado el ciudadano Mortada Noureddine, contra la referida empresa, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Recibido el presente recurso en fecha 15 de febrero de 2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha se admitió el recurso y se fijó la audiencia de parte, para el día jueves diecisiete (17) de febrero de 2011, a las 3:00 p.m. En efecto dicha audiencia se celebró el día y hora señalada, compareciendo el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, así como la parte demandante.

Aduce el prenombrado apoderado, que recurre de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, explicando los motivos que impidieron comparecer a la misma. Señaló que apela del acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Cómo punto previo se insta al prenombrado abogado, para que en futuras actuaciones, tome en consideración lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pueda interponer el recurso de apelación oportunamente, dado que él mismo, como respuesta a las preguntas formuladas por esta Juzgadora, expresó que apeló del acta mediante la cual el Tribunal a quo dejó sentado la incomparecencia de la parte demandada, sin haberse publicado la sentencia definitiva.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto, el Tribunal a quo acuerda oír en un solo efecto, concediéndole al apelante un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de señalar las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 11 de febrero de 2011, se libra auto mediante el cual se deja constancia que no fueron consignadas las copias certificadas y por lo tanto se ordena remitir el expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.

En el presente caso, no consta en el expediente contentivo del recurso, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada. Ahora bien, la parte recurrente, debe velar porque efectivamente se certifiquen todas las copias de las actas que considere conducentes, para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte que recurre; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de sus alegatos y defensa, en virtud del ejercicio del recurso, razón por la cual, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas referidas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Superior



Abg. Petra Sulay Granados


La Secretaria





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2011-00033