REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: NP11-R-2011-00031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil MULTIPLES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 338, Folios 143 al 150 Vto Tomo VI Habilitado. Constituyó como apoderado judicial al abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 87.168.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano JUAN PABLO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.975.810. Abogado asistente CARLOS URRIOLA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.268.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Sifontes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra decisión emanado del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el presente recurso y en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día jueves 17 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma, con la concurrencia de la parte recurrente.

La parte apelante señala, que no se aplicaron los principios que rigen el proceso laboral, oralidad e inmediatez, así mismo alude al contenido 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez de la causa omitió la fijación del procedimiento al trámite de la oposición y que estas son normas de orden público. Solicita que se reponga al estado de que se fije la audiencia oral y pública, para decidir la incidencia de oposición al embargo.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada constata que del folio 149 del presente recurso al Folio 151, cursa copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo, niega la reposición de la causa y ordena la continuación de la misma que se encuentra en fase de ejecución, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
(…omissis…)

“ Verificadas las actuaciones en el presente asunto le resulta incomprensible a este Juzgador que la parte actora solicite la reposición de la causa una vez ejecutado y entregado el bien a la parte demandante, en virtud que dicha parte se encontraba a derecho y solo realizó una actuación en el presente asunto, la cual fue la apelación de la sentencia de admisión de los hechos la cual quedó firme, por cuanto no acudieron a la celebración de la audiencia en el Tribunal Superior, es decir, la parte demandada realizó su ultima actuación en fecha 30 de julio de 2009, pretendiendo en esta etapa procesal la reposición de la causa, Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas
Constatado como ha sido que no existe la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por disposición análoga en el Código de Procedimiento Civil, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera INUTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.”


En el texto transcrito, se deja sentado el criterio del a quo para no acordar la reposición de la causas, destacando la fase de la ejecución de la sentencia en que se encuentra la causa.

En este sentido, es menester aplicar las normas que en materia del procedimiento de ejecución, contempla la Ley adjetiva laboral en el Título VII, Capítulo VIII. Así tenemos, que en la ejecución de la sentencia, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Resulta claro cuál es el procedimiento a seguir en fase de ejecución, dada la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, aplicando siempre los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que al surgir la oposición al embargo por un tercero, el juez, como rector del proceso y en la búsqueda de la verdad, condujo el procedimiento para resolver dicha incidencia, tal como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, publicando sentencia interlocutoria, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declara improcedente la tacha incidental intentada por el apoderado judicial de la parte actora, sin lugar la oposición (al embargo) intentada por la ciudadana Lupe Neira Borrego y se ratifica la medida de embargo de fecha 13 de abril de 2010. Dicha sentencia interlocutoria quedó firme, tal como consta de las copias certificadas que cursan del folio 33 al folio 36, del presente recurso.

Por lo anterior, considera quien decide, que a la parte apelante se le garantizó el derecho a la defensa, en todas las actuaciones, otra cosa es, que no haya sido lo suficientemente diligente para interponer oportunamente los recursos legales, razón por la cual el presente recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia queda firme la decisión de fecha 31 de enero de 2011. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 31 de enero de 2011, en consecuencia se confirma la referida decisión. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000031