REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°


Expediente
NP11-L-2010-000550

Demandante: LISANDRO PEÑA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.803 y de este domicilio.
Apoderada judiciales: LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.245.

Demandada TRANSPORTE SEMBER, C.A
Apoderado Judicial: DOGER JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1063.53, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 09 de abril de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano LISANDRO PEÑA, en contra de la empresa TRANSPORTE SEMBER. C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 04 de noviembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 14 de noviembre de 2007, comencé a prestar mis servicios para la empresa demandada, en el cargo de ayudante de Vacum, mi trabajo lo realizaba subiendo y bajando la manguera para cargar y descargar el vacum, salíamos en el vehiculo (vacum) del patio cargábamos lodo (el lodo es utilizado para perforar, contiene muchos químicos) y nos íbamos donde nos enviaban que por lo general eran los taladros de PDVSA, GW63, GW64, GW65, GW21, GW108, GW123, GW200, HP127, HP128, RIT97, PDV01, PDV02, ubicados en el Tigre estado Anzoátegui y Monagas. En oportunidades cargábamos petróleos de tuberías rotas y los llevamos a los tanques de Caripito (refinería) otras veces a la planta de Orocual, una vez en los taladros estábamos a disposición del Supervisor del taladro, nosotros llevamos una taquera ordenada por Sember C.A., que llevaba el control de los trabajos realizados; trabajo que preste de manera ininterrumpida por un periodo de un año y cuatro meses, la relación laboral termino el día 13 de marzo de 2009. Señala que se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, por cuanto al realizarle el pago no lo hicieron en función de la Convención Colectiva Petrolera que regía la relación laboral.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Que es cierto que el actor presto servicios para la empresa demandada en el cargo de ayudante de vacum, desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2009, que es cierto que devengaba un salario básico y normal diario de Bs. 61,93; que le cancelo al actor las prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.613,00. Asimismo, niega y rechaza que al actor se le tenga que aplicar la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada no se dedica exclusivamente o permanentemente a realizar trabajo para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos junto a loa trabajadores de PDVSA. Niega que el actor devengara un salario integral de Bs. 91,86, y asimismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de febrero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano LISANDRO PEÑA contra la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A correspondiendo el día de hoy diez de febrero de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, actividad desempeñada y la fecha de ingreso y egreso a la empresa. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada. Así se señala.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
.- Promueve dos (02) carnet de identificación en original, marcados “1”. Folio 39.
.- Promueve copias al carbón y copias simples de los recibos de pago foliados desde el Nº “2 al 25”, de fechas desde el 30 de junio del año 2008 hasta el 18 de enero del año 2009. Folios 40 al 63.
.- Solicita la exhibición y consignación de los originales de los recibos de pago en original desde el día 14 de noviembre del año 2007 hasta el 13 de marzo del año 2009.
.- Promueve copia de recibo de finiquito por terminación de la relación laboral, marcado 26, de fecha 13 de marzo del 2009. Folio 64.
.- Promueven copia de constancia de trabajo marcada 27, de fecha 15 de mayo del 2008. Folio 65.
- Promueven copia de facturas de talonario de facturación marcadas 28 y 29. Folios 66 y 67.
Todas las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte actora, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, conceptos generados durante la misma, pagos realizados, así como cual era una de las empresas a las que le presta servicios la demandada.
.- Promueven inspección judicial en la sede de la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE SEMBER, C.A, se fijo el traslado y constitución del tribunal para el día 14 de diciembre de 2010, y se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció la parte promovente. Folio 85.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


. - Marcado “A”, finiquito por terminación de la relación laboral. Folio 71. El mismo fue promovido por la parte actora, se ratifica su valoración.
.- Solicitan la exhibición del original del recibo de pago de prestaciones sociales marcado “A”. No fue objeto d desconocimiento, tiene pleno valor probatorio como ya se indico.
De la Declaración de Parte: Señaló el actor que su trabajo era de cargar lodo para los taladros, lodo para perforar y lodo contaminado; que él era el operador del equipo, indicó que siempre transportaba el lodo en las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A. Declaración por parte de la empresa: la representación patronal señaló que la empresa Transporte Sember, C.A se dedica a nivel nacional y estadal, a todo lo relacionado con el área de llevar lodo, que prestan ese servicios a las empresas ambientales, las cuales son las que mandan a sacar el lodo y los ubica en un taladro o lo lleva a su centro de acopio y las empresas que venden el lodo para llevarlas a los taladrados para que ellos hagan su trabajo, que en esos trayectos fue que el actor realizo su trabajo; que el actor se desempeñó como operador de vacum. Cual es la función de un operador de vacum, siendo sus funciones instalar las mangueras al vacum, colocarlas donde esta el lodo, para luego desechar y poner en funcionamiento las turbinas que succionan el lodo una vez que eso se cumple en un tiempo de media hora o una hora se desconecta las mangueras se monta a la unidad y el chofer traslada al centro de acopio donde están los tanques.
MOTIVA

La controversia en la presente causa se circunscribe a la determinación de la aplicabilidad o no de los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, en el entendido que de acuerdo a lo peticionado por el actor de ser así, deben de corresponderle los conceptos que reclama calculados de conformidad con los parámetros de ésta.

A los fines de determinar si una determinada empresa esta en la obligación de cumplir con los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, es menester que se den una serie de requisitos, entre los cuales en principio debe de existir algún tipo de contratación entre la demandada y la estatal petrolera o alguna de sus contratistas. No existe elemento probatorio alguno que haga presumir a ésta juzgadora que la empresa demandada sea contratista de PDVSA Petróleo, S.A., o sub contratista de la misma, por el contrario de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende que ésta le prestaba servicios a otras empresas diferentes de PDVSA Petróleo, S.A., tan es que así que fue promovida guía de servicios (folio 66). No fue empleado medio de prueba dirigido a demostrar la vinculación laboral de la demandada con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que mal podría aplicársele a sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; no se observan claras pruebas ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, en consecuencia, todos los conceptos, todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas promovidas, que al actor se le adeudan diferencias por los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2008 y las utilidades 2007. Así tenemos que sólo se le pago por concepto de adelanto de vacaciones 2008, la cantidad de Bs. 992,00, siendo lo correcto que se le pagara la suma de Bs. 1.362,46, (15 días vacaciones, 7 días bono vacacional), se le adeuda en consecuencia por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 370,46); en lo que respecta a las utilidades del año 2007, no se evidencia de autos que se le hayan pagado las mismas, correspondiéndole la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 949,50). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.319,96), por los conceptos señalados. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia condenada, causados desde el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo. En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.). Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, y para el caso de la indexación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LISANDRO PEÑA, en contra de la empresa TRANSPORTE SEMBER. C.A. Se ordena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.319,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la mora e indexación monetaria se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.