República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000535
Demandante: MILAGRO DE JESUS FARIÑAS IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.857, de este domicilio.
Abogada asistente: BELKYS PARRA LONGART, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.740, de este domicilio.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE MATURIN
Apoderados Judiciales NO PRESENTO.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


El día 03 de abril de 2009 es recibida por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana MILAGRO DE JESUS FARIÑAS IDROGO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE MATURIN. Una vez admitida la solicitud, se dieron los trámites pertinentes para el inicio de la Audiencia Preliminar, el cual se materializó en fecha 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, y dados los privilegios y prerrogativas de los cuales esta investida, se remitió la causa a los Juzgados de Juicio a los fines de la continuación del procedimiento. La causa es recibida, por el Juzgado Tercero de Juicio, y una vez admitidas las pruebas, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, observa esta juzgadora tanto del libelo de demanda, como de los elementos probatorios incorporados a los autos, que se trata de una trabajadora que inició su prestación de servicios en fecha 13 de septiembre de 2005, para la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maturín, con el cargo de Analista Legal I; que para el mes de julio del mismo año fue ascendida al cargo de Analista legal II, mediante Gaceta Oficial Municipal Ordinaria Nº 14 de fecha 05/07/2006 (se acompaña copia a los autos); y por último ocupo el cargo de Coordinadora de Autorizaciones para Registros de Títulos Supletorios; indica que fue destituida según Gaceta Oficial Nº 20 de fecha 09 de marzo de 2009.

Es deber de este Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento de el principio Constitucional que toda persona tiene derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales, verificar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en el entendido que la incompetencia del puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, en cualquier Estado y grado del procedimiento, por lo que se pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:

La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:
.- “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:

Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del trabajo e indica lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa con meridiana, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de sus dichos así como de los elementos probatorios que acompaño a su demanda, no existe evidencia alguna, que haya iniciado sus labores dentro de la administración municipal, a través de la celebración o suscripción de contrato de trabajo alguno, por el contrario, indica que inició su prestación de servicios en fecha 13 de septiembre de 2005, para la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maturín, con el cargo de Analista Legal I; que para el mes de julio del mismo año fue ascendida al cargo de Analista legal II, mediante Gaceta Oficial Municipal Ordinaria Nº 14 de fecha 05/07/2006 (se acompaña copia a los autos); y por último ocupo el cargo de Coordinadora de Autorizaciones para Registros de Títulos Supletorios; indica que fue destituida según Gaceta Oficial Nº 20 de fecha 09 de marzo de 2009.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006, estableció:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00016, de fecha 01 de Febrero de 2006, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero del año 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo expuesto a continuación:
La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada, deriva de que los actores JOAQUÍN GUZMÁN, DONNI RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS MARTÍNEZ, se desempeñaron como Jefe de Sala de Arbitraje, Jefe de Inspectores, Asistente al Director y Técnicos Inspectores, respectivamente, del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio del año 2000, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del año 2003, ahora recurrido en casación.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, para que conozca y decida de la demanda interpuesta…”

Por lo tanto, y compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y no habiendo quedado establecido que la actora haya ingresado a prestar servicios a la administración pública municipal a través de contrato de trabajo, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada; por lo tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara la ciudadana MILAGRO DE JESUS FARIÑAS IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.370.857, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE MATURIN; y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretario (a),