REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: NH12-X-2011-000009

Vista el escrito contentivo de acción de amparo incoada por los ciudadanos Manuel Elías Espinoza Romero, Josué David Rosal, Ronny Rafael Adrián Figueroa, Francisco Alfredo Rondon Idrogo, Oslando José Carvajal Álvarez, Andrés Eloy Brito, Francisco Rafael García Urbina, Douglas Rafael Urbaneja Ruiz, Francisco Javier García Sucre, Vidal Antonio Contreras López, Alirio Rafael Bolívar, en su carácter de trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA VIELCO, C.A., asistidos por la abogada MERCEDES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.027, en contra de los ciudadanos Juan Bautista Marcano, Luís Manuel Jiménez, Cesar Eduardo Pérez, Luís Enrique Bermúdez, Juan Carlos Soto Yorki Jose Jiménez, Jesús Antonio Jiménez Luís Ernesto Pastrano Mauricio José Rodríguez, Ernesto Blanco, Julio Ernesto Sanabria, Orlando José González, Luís Ángel López, Francisco José Rodríguez Daniel José Jiménez, Ennio Antonio Barreto, José Tomas Jaramillo, Miguel Ángel Meza, Guillermo José Torres, Omal del Valle González, Euclides Cortez, Richard Mesa, Quini Octavio Ruiz, Alexander Rafael Tapia y Eliezer Velásquez liderizados por Luís Gil, presidente de la Organización Sindical Suticem, identificados en autos.

Los presuntos agraviados, en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señalaron lo siguiente:
”…desde el pasado lunes 10 de enero de 2011, nos hemos visto no solo limitados en el acceso, sino que además en las oportunidades que hemos podido acceder a la obra, no hemos podido laborar, debido a que las instalaciones esta ocupadas por un grupo de personas dentro las que destacan los ciudadanos…omissis…”; indican que dichos ciudadanos “han venido materializando conductas tales como: Bloquear el acceso de las personas (trabajadores y dueños de la empresa) entrada y salida de vehículos con materiales necesarios para la ejecución de la obra que edifica la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIELCO, C.A., ubicada en el kilómetro 3 de la Carretera nacional Maturín-Temblador, Estado Monagas, y lo que es peor, este grupo de personas arriba identificadas, ingresaron a las instalaciones de la obra en referencia, impidiéndonos el desarrollo de nuestras actividades laborales, lo que nos impide generar nuestros salarios y muy especialmente nuestro sustento y el de nuestras familias, y consecuencialmente, la actividad comercial que desarrolla allí la referida empresa, con el añadido de que dichos ciudadanos, nos profieren graves amenazas, lo cual nos infunden temor, pues además vociferaron consignas destinadas a tomar la precitada obra…”

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Vista la sentencia supra transcrita, y analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de este Tribunal de sus poderes cautelares, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Asi se declara.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada.
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González El Secretario (a)