REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Febrero de dos mil once (2011)
200y 151º


ASUNTO: NP11-R-2011-000021
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001678


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano CHAID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, debidamente asistido por la Abogada YUNIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.843, contra sentencia de fecha trece (13) de enero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ENDER ALFONSO TABLANTE, debidamente representado en este acto, por el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.843, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 24 de enero de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día treinta y uno (31) de enero de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que posee constancia médica donde se evidencia que el representante de la empresa estaba esta indispuesto de salud, presentando síntomas de cefalea aguda y malestar general, lo cual ameritó que en fecha 21 de diciembre de 2010 acudiera al médico y haya recibido reposo por 7 días.

Alega que el demandado es el único representante de la empresa y para la fecha no tenía apoderado constituido, asimismo, rechaza todos los conceptos alegado por el demandante.

Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de Audiencia Preliminar.

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte Demandante alegó que se han utilizado esos reposos médicos como excusa para no asistir a las Audiencias Preliminares. Adujo que debió tomar las previsiones necesarias para acudir a la Audiencia.

Asimismo manifestó que el reposo médico invocado por la contraparte fue emanado de un tercero y no ha sido ratificado. Solicitó se confirme la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha 13 de enero de 2001, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA,

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar la Admisión de los Hechos, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionado de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 131 de la Ley in commento, el cual establece:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En referencia a lo aducido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta que posee constancia médica donde se evidencia que el representante de la empresa estaba esta indispuesto de salud, presentando síntomas de cefalea aguda y malestar general, lo cual ameritó que en fecha 21 de diciembre de 2010 acudiera al médico y haya recibido reposo por 7 días. Igualmente, alegó que el demandado es el único representante de la empresa y para la fecha no tenía apoderado constituido.

En este orden de ideas, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la oportunidad para anunciar y consignar las pruebas para justificar la causa de la incomparecencia a las Audiencias, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que las partes que ejerzan los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la respectiva decisión, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante la Primera Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior. Luego de de ser analizados los alegatos de la Recurrente por quien decide, observa que a pesar de haber alegado que posee constancia médica, no consta de las actas que conforman el presente expediente, que la misma fuera agregada a los autos en la oportunidad correspondiente, así como tampoco fue consignada en la Audiencia de Alzada a los fines de poder demostrar lo alegado por la parte demandada en su Recurso, en consecuencia, no puede el actor Recurrente pretender demostrar su incomparecencia alegando tener un reposo o constancia médica y no consignarlo en Autos con el escrito o diligencia de Apelación o en la Audiencia de Alzada, a los fines de verificar el Juzgador su veracidad y el hecho que se alega. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la presunción de la admisión de los hechos en este caso, en acatamiento al principio que los actos procesales deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte accionada apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete 13 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al prime (1er) día del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.