REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001756
ASUNTO: NP11-R-2011-000028


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la parte actora conformada por los Ciudadanos JUANA SUCRE, JOSE NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ, JORGE GONZALEZ, ALFREDO PINO, ARGELIO DIAZ, PABLO BETANCOURT, YONY ROCA, HECTOR ZURITA, WILLIAMS PACHECO, RAMON RODRIGUEZ y JOSE AMADO RAMIREZ, representados por los Abogados ARGENIAS DARIO OSORIO MONTOYA y JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376 y 115.031, según consta en Poder apud Acta que riela en Autos, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran dichos Ciudadanos contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYECTÉRMICS, R.L.; el HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A. y la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra el Auto dictado en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 2 de Febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 4 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 10 de Febrero de 2011. En la Audiencia de parte de segunda Instancia, compareció la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo conforme a la Ley, declarando Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca el Auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en tal sentido ordena que se libre el Cartel de notificación de la Codemandada Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce el Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente que si bien considera que el Auto recurrido es de mero trámite o sustanciación, lo que se pretende es subsanar un vicio que pudiera afectar el desarrollo del proceso, además que el error del Tribunal pondría fin al proceso con respecto a uno de los codemandados.

Que solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución librara cartel de notificación a la persona natural demandada, sin embargo, el Tribunal no acordó lo solicitado señalando que dicha persona no fue demandada, y de Autos se verifica el error cometido por la Jueza, ya que si fue demandada en el escrito libelar.


MOTIVA DE LA SENTENCIA:
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la demanda principal fue interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2010, y es admitida en fecha 2 de Diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento y librándose los Carteles de Notificación a la Asociación Cooperativa Proyectérmica, en la persona de su Presidente DENNY COROMOTO RODRIGUEZ y al Hospital Metropolitano de Maturín. No obstante, no se indica expresamente que se librara el Cartel de Notificación en forma personal a la referida Ciudadana DENNY COROMOTO RODRIGUEZ.

Se observa de autos que consta notificación de las personas jurídicas en fechas 22 de Diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011, siendo que la diligencia suscrita por la parte accionante data de fecha 25 de enero de 2011.

Analizando el escrito libelar, puede fácilmente comprobarse (folio 13) que los demandantes escriben lo siguiente:

“… es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a la Empresa Asociación Cooperativa PROYETERMICA, R.L., cuyo domicilio es en la Carrera 1 N° 30 El Paraíso, de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas: así como también demando al ciudadano DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.335.076; en su carácter de Presidente de de (sic) dicha Empresa; y por último demando a la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. RIF. J-30495243-0; como solidaria…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede evidenciarse del libelo de demanda, efectivamente los Accionantes demandan tanto a las personas jurídicas y a la persona natural en forma personal y en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa, en consecuencia, razona quien decide, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectivamente cometió un error al considerar que la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ no fue demandada en la presente causa, tal y como lo indica en el Auto recurrido. Así se establece.

Siendo que el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2010, que Admite la demanda, debe entenderse que la misma fue admitida en su totalidad y en los términos que fue presentada, ya que no se hace señalamiento alguno en dicho Auto, y menos aún, se niega la admisión en alguno de los codemandados. Por ello, considerando que efectivamente hubo una omisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Librar el Cartel de Notificación a la codemandada Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, dicha omisión podría ser una causal de reposición de la causa por cuanto se podría vulnerar el derecho a la defensa de la referida codemandada, a quien pudiere afectarle la decisión que se emita en el presente juicio.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior que siendo la notificación de extrema importancia en el presente caso y visto que aún no se ha dado inicio a la Audiencia Preliminar, aún no se produce una violación al Derecho a la Defensa de la parte codemandada, por lo cual, considera que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe Revocar el Auto de fecha 27 de Enero de 2011 y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que libre el correspondiente Cartel de Notificación a la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, y una vez que conste en Autos la notificación de la misma, inicie el lapso legal para dar inicio a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora recurrente. SEGUNDO: REVOCA el Auto de fecha 27 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que libre el correspondiente Cartel de Notificación a la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, y una vez que conste en Autos la notificación de la misma, inicie el lapso legal para dar inicio a la Audiencia Preliminar.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines estadísticos correspondientes y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.