REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001092
ASUNTO: NP11-R-2011-000002



Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano WILLLIAM PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.378.219, representado por los abogados ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO, ODAR RENDÓN, GABRIEL MATERÁN, YOLEIDA ROLLINS, HERNÁN TAMAYO, HÉCTOR SÁNCHEZ y NATACHA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319, respectivamente; y por las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. debidamente representadas por los abogados PEDRO ABELARDO LÓPEZ e HILDA MARÍA VELLEJO FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.757 y 16.756, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fuera incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de enero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 20 de Enero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día viernes, 28 de Enero del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre dos puntos específicos.

En Primer lugar, alega la recurrente que el Tribunal dejó constancia de una supuesta incomparecencia y fue declarada la admisión de los hechos, siendo que para el día de la celebración de la Audiencia había dos Audiencias paralelas una a las 10:00 a.m. y la otra a las 10:30 a.m. donde eran parte demandada. Ahora bien, en el caso que ocupa –expone la apelante- el co-Apoderado de su representada, abogado PEDRO ABELARDO LÓPEZ, había asistido al inicio de la respectiva audiencia, consignando en el mismo acto escrito probatorio y el Juez de la causa poseía en sus manos el carnet de Inpreabogado de su colega, declarando, a pesar de ello, la admisión de los hechos por solicitud de la parte actora.

Manifestó la recurrente que este hecho se puede verificar del acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 39), en la cual el Juez de Primera Instancia deja constancia de sus dichos.

En segundo lugar, alegó que el Juez A quo, decidió que se le aplicara el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y en base a ello condenó al pago de las horas extras sin hacer prorrateo de las mismas. Alegó que no debió condenar la ayuda vacacional, que no existe conexidad ni inherencia y que no le es aplicable Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

Por último, Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega que vista la admisión de los hechos se deben aplicar íntegramente todos los conceptos demandados y que mal puede pretender la parte accionada alegar asuntos de fondo en esta Alzada.

Adujo que la parte demandada contó con el tiempo suficiente para prepararse y acudir a la Audiencia, y que debió tomar todas las previsiones necesarias por cuanto posee dos (02) Apoderados constituidos, pudiendo sustituir poder en otros profesionales del derecho.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y sean condenadas todas las horas extras.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión lo hace en los siguientes términos, a saber: a los efectos metodológicos se pronunciará primero sobre el alegato que justifica la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en caso de no resultar este procedente, se pronunciará sobre el resto de los alegatos referidos al fondo de la controversia.

La Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de Diciembre de 2010, en el Acta de la Audiencia Preliminar lo siguiente:

“Siendo las diez de la mañana (10:00Am) del día de hoy 14 de DICIEMBRE de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante su Abg. NATASHA GUZMAN de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.665 y el abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.759 En su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada quien alega tener poder y el cual no fue presentado en la presente audiencia, en tal sentido este Tribunal atendiendo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, concede un plazo de tres (3) días hábiles a los fines que se consigne el mencionado poder so pena de incurrir en las consecuencia de la incomparecencia establecidos en el Ley Orgánica procesal del Trabajo. LAS PARTES REPRODUCEN ESCRITOS DE PRUEBAS DE LA SIGUIENTE MANERA: LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ ESCRITO DE PRUEBAS DE QUINCE (15) FOLIOS ÚTILES Y MARCADO “A” UN (01) FOLIO, MARCADO “B” UN (1), “C” UN (1), “D” SEIS (6), “F” CUATRO (4), “G” SEIS (6), “ H” DOS (2), “I” OCHO (8) Y “J” VEINTE FOLIOS DE SUS ANEXOS y por la DEMANDADA: se deja expresa constancia que al momento de instalación de la audiencia el representante de la empresa demandada no poseía escrito de prueban sin embargo, el escrito de pruebas constante de CUATRO (4) folios fue presentado durante la redacción de la presente acta, (aproximadamente 15 minutos luego instalada) este mismo día, dicho escrito fue presentado sin anexos. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada abandonó la audiencia alegando tener otra audiencia sin firmar la presente acta por lo que ha solicitud de la parte demandada este Tribunal se ve en la obligación de aplicar los efectos de incomparecencia por lo que se reserva cinco (5) dias a los fines de dictar sentencia sobre la admisión de los hechos.”

Del Acta antes transcrita se observa que efectivamente en la oportunidad fijada se da inicio a la Audiencia Preliminar, que comparecen los Apoderados Judiciales de Ambas parte; que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto que el Abogado de las Accionadas no presentó el Poder que lo acreditaba para actuar, le concede tres (3) días hábiles para su presentación; que la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios; asimismo indica el Acta que, el Abogado de las demandadas no tenía escrito de pruebas, y en el transcurso de aproximadamente quince minutos (15 min) lo redactó; es decir, durante el desarrollo de la Audiencia.

En el aparte final, señala el Juez que el Abogado de la demandada abandonó la Audiencia alegando tener otra Audiencia y no firmó el Acta, a lo cual, decidió aplicar la consecuencia jurídica por la incomparecencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar la Sentencia.

A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración refuerza la importancia de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, por ello dispuso normas que acarrean consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de una o ambas partes en el proceso; para ello, el Juez o Jueza tienen la obligación de dejar constancia en Acta de lo acaecido en dicha Audiencia. Así tenemos que dispone el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, la cual debe ser suscrita por el Juez, el Secretario, y por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia no puede presumirse ya que es formalidad necesaria que causa consecuencias por la actitud de las partes, por ello, debe quedar debidamente asentada.

En el caso sub examine, el Juez correctamente dejó constancia de los pormenores que acaecieron en la respectiva Audiencia Preliminar, siendo lo excepcional que al parecer el Abogado de la parte demandada abandonó la Audiencia sin firmar el Acta, por la premura de las otras Audiencias pendientes.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que las pruebas documentales, incorporadas al proceso demuestran que el Apoderado de la parte demandada se encontraba en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandada no compareciera a la Audiencia de Juicio.

En el presente caso, de los alegatos del Recurrente y tal como lo refirió la Apoderada Judicial de la parte demandada, y previo interrogatorio realizado por este Juzgador a los Apoderados de ambas partes sobre los hechos de ese día, llama la atención que el Abogado de la parte actora presente en la Audiencia de Alzada, desconocía los hechos ocurridos, manifestando y sosteniendo que la parte actora no había comparecido a la Audiencia Preliminar de inicio y por ello solicitaba la aplicación de la consecuencia jurídica de la presunción absoluta de admisión de los hechos; sin embargo, las Actas que rielan en Autos demostraron lo contrario.

Se evidencia que si se inició la Audiencia Preliminar, que comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales; que consignaron escritos de promoción de pruebas; que la Audiencia se desarrolló por un tiempo prudencialmente estimado en más de quince (15) minutos; y infiere este Juzgador de Alzada, que al momento que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedía a levantar el Acta de la Audiencia por haber finalizado ese día, quedando evidentemente pendiente firmar el Acta que la prolongaba, el Abogado de la Accionada por la premura de las Audiencias que debía comparecer, salió de la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin firmar el Acta, a lo que el A quo, concluyó que era un abandono y por ello, finaliza dicha acta aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El punto medular en el caso sub examine, estriba en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, a la audiencia Preliminar con el objeto de enervar el efecto procesal.

Así las cosas, las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado


El articulado transcrito, regula que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor. No obstante, podrá revocarse la decisión dictada por el juzgado que declaró la admisión de los hechos cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

En el caso particular, no considera este Juzgador que pueda establecerse que la parte demandada no hubiera comparecido al inicio de la Audiencia Preliminar; más bien, de la propia Acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia no sólo su presencia, sino la actividad desarrollada en dicha Audiencia, incluso con las incidencias de no presentar instrumento Poder que le acreditaba para actuar y la concesión del Juzgador de Primera Instancia en otorgarle un lapso prudencial para su consignación.

Por tanto, el hecho expuesto en el Acta de “abandono de la Audiencia sin firmar el Acta” no puede reputarse como incomparecencia de la Audiencia, entendiendo, tal como se desprende de los Autos y de las máximas de experiencia de este Juzgador, que considerando el Abogado Accionado que la Audiencia habría finalizado ya que el Juez se encontraba levantando el Acta respectiva, y con la premura y eventualidad de las Audiencias que debía asistir, conforme lo reconoce el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicho Abogado, tal vez en forma apresurada e imprudente, salió del Despacho del Juzgado de Primera Instancia sin firmar el Acta que daba fe de sus asistencia.

Considera este Sentenciador que, no es lógico pensar dentro de un normal desarrollo de la Audiencia Preliminar, que luego que un Abogado se presentara al Tribunal, realizara todas las actuaciones que se señalan en el Acta, consigna escrito de pruebas, sin razón aparente, ya que el acta no expresa si hubo alguna violencia o coacción entre las partes, se retirara de dicho despacho conscientemente, a los fines que le aplicaran la consecuencia jurídica que le perjudica.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que estando presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, no se verificó tal incomparecencia; más bien, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideraba que la actitud asumida por alguno de los Abogados pueda actuar con temeridad o mala fe, éste como rector del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede tomar las acciones y aplicar las sanciones que correspondan conforme la Ley y la gravedad de los hechos acaecidos; sin embargo, al no constar hechos de esta naturaleza, sólo la salida intempestiva del Apoderado Accionado del despacho antes de finalizar la impresión del Acta de Audiencia y por ende, sin firmarla, por – tal vez – las eventualidades del deber de ingresar a otras Audiencias, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y más allá sin pretender este Juzgador analizar el fondo de la controversia, del análisis de la motivación de la sentencia, considera que en el presente caso, basado en el principio de la búsqueda de la verdad por el Juez, la reposición es útil. Por ello, considera que debe revocarse el fallo recurrido y reponer la causa al estado procesal que el Juzgado de Juicio fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.

Habiendo resuelto la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que deba conocer por redistribución de la presente causa, fije oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, considera este Juzgador improcedente e inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas por el Recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las empresas demandadas. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca el asunto por distribución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, para que proceda con los trámites correspondientes a su redistribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.