PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000051
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000546



Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS presentado por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.943, actuando en representación del Estado Monagas en Sustitución de la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, en contra del Auto de fecha 8 de febrero de 2011 y el Auto corregido de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por la Ciudadana RHINA AVILA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

El Recurso de Apelación incoado en fecha once (11) de febrero de 2011 fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Según consta en Auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que, transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día veintidós (22) de febrero del año en curso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por la Procuraduría General del Estado Monagas interpuesto a través del Abogado Carlos Acuña, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto se observa que, el Representante del Ente Estadal actuando en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó diligencia en el cual expone que:

• Apela del Auto de fecha 8 de Febrero de 2011, Auto corregido en fecha 10 de Febrero de 2011, “… Por haberse cometido pequeño error en la fecha.”
• Que la Apelación se ejerce conforme lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que dicho Recurso fuera admitido en ambos efectos.

Resulta un tanto ambigua la lectura de la diligencia mediante la cual ejerce el Recurso de Apelación, por cuanto es confusa en cuanto al Auto del cual recurre, si es el Auto de fecha 8 de Febrero de 2011 o del Auto corregido en fecha 10 de Febrero de 2011, alegando que el Juzgado de Primera Instancia cometió “un pequeño error” en la fecha; y luego señala que ejerce el Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma se refiere a la determinación de lo condenado en la Sentencia que pudo haberse dictado, así como lo relacionado a la experticia complementaria al fallo; sin embargo, el Recurrente en Apelación no indica, especifica o detalla cual es el hecho o dictamen emitido por el Juzgado de Primera Instancia cuya inconformidad se pretende delatar.

Sin embargo, debe forzosamente este Juzgador de Alzada pronunciarse con respecto al incumplimiento del Recurrente en los términos siguientes:

El Auto de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela al folio cuatro (4) de la presente causa, indica:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, mediante la cual Apela del Auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2011; este Juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, acuerda oír la apelación ejercida por el abogado antes identificado, en un solo efecto y de la misma manera se le concede un lapso de tres (03) días Hábiles al apelante, a los fines que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia y Subrayado de este Juzgado Superior)

En concordancia con lo anteriormente trascrito, de la revisión del presente expediente se observa que, no consta diligencia o escrito alguno en los cuales el Abogado recurrente señale algún documento del cual se requiera certificar y consignar en Alzada; asimismo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 14 de Febrero de 2011 el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo no sólo el lapso otorgado sino un lapso adicional contado inclusive hasta la fecha de recibo del expediente en esta Juzgado Superior, sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio incoado por la Ciudadana RHINA AVILA en su contra.

Notifíquese a la Procuradora Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.