REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000905
ASUNTO: NP11-R-2011-000032


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MILLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.048.523, representado por los abogados SAID FRANGIE y ADRIANA TRIJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.434 y 96.890, respectivamente según Poder Apud acta que riela en Autos folio 19; y por la empresa O.P. CELLULAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nro.27, Tomo Nro. 3-A, y posteriormente al cambiar de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo A Nro. 25, representada por los Abogados DAVID DE PONTE LIRA y MINELVIS MARTINEZ GIL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.637 y 107.291, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 25 y 26, e igualmente representada por los Abogados a quienes se les sustituyó Poder, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, ADRIANA NICOLIELLI y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.440, 93.673 y 48.464 respectivamente, según documento Poder que riela en los folios 73 y 74 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Obligación Alimentaria fuera incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 17 de Febrero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 24 de febrero del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre un punto específico.

Alega el recurrente que el Tribunal no condenó en la Sentencia las costas procesales a pesar de haber declarado Con Lugar la Demanda. Que solicitó aclaratoria de sentencia y la Juez de Primera Instancia lo negó.

Manifestó que la demanda fue estimada en por un monto superior y la Juez condenó todos los conceptos pero por un monto inferior. Sustentó su Recurso de Apelación en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/07/2009, N° 1086, Caso: Omar Socorro contra Empresas Halliburton, en donde son condenados todos los conceptos pretendidos, pero por una cantidad inferior a la solicitada en el libelo.

Solicitó que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y modificada la sentencia solo en lo referido a la condenatoria de las costas.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Manifestó que la Juez de Primera Instancia se excedió en su condenatoria, ya que, -alega el apelante- otorgó al actor más de lo solicitado en el libelo de demanda, extralimitándose en su Decisión, y en base a ello, manifiesta que debe prosperar el Recurso de Apelación.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

A los fines metodológicos para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse en primer lugar sobre el fundamenta del Recurso interpuesto por la empresa demandada para luego pronunciarse sobre el fundamento de la parte actora.

Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, sólo en que la Jueza de Juicio se excedió o extralimitó en lo decidido al ir más allá de lo pedido o reclamado en el escrito libelar.

A los fines de verificar dicho alegato, esta Alzada procede al análisis de la Sentencia dictad por el Juzgado de Juicio, la cual estableció que la empresa debe pagar al trabajador la cantidad de cuatrocientos setenta y siete (477) cupones o tickets al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente, es decir Bs.32,50, que totalizan la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.502,50), tomando como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Dejando constancia que a la fecha de publicar la Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 del 5 de febrero de 2010, y el (0,50) equivale a Bs.F.32,50.

Asimismo, llega a establecer la cantidad de 477 tickets o cupones, considerando para ello en la parte motiva lo siguiente:

A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora procederá a pronunciarse sobre la Obligación Alimentaría tomando en consideración para ello las pruebas promovidas por las partes y específicamente la prueba anexa a los folios 9 y 34 del expediente, en la cual están especificados todos los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, la cual no fue impugnada por la demandada, en la que se observa que ciertamente, el demandante a los dos primeros meses del inicio de su relación de trabajo devengó un salario de quinientos Bolívares, y el salario mínimo para esa fecha era de quinientos doce mil Bolívares trescientos veinticinco Bolívares (Bs.512,325,) que al reconvertirlo es la cantidad de Bs. 512,32 que al ser multiplicada por tres nos da la cantidad de Bs. 1. 536,96 motivo por el que considera quien decide que desde el inicio de la relación laboral el demandante debió devengar el beneficio de alimentación, y tiene derecho a treinta y ocho bonos que deben ser calculados en base al 0,50 % de la Unidad Tributaria. Y así se decide.

A los fines de determinar el salario mensual devengado por el accionante tomaremos como marco referencial el salario variable devengado durante cada año de la relación de trabajo, el cual debe fraccionarse por períodos tomando en consideración que la base de cálculo para disfrutar el beneficio de alimentación está basado en el salarió mínimo que es decretado anualmente.

Tenemos así que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

“….omisis En caso de salario por unidad de obra…. a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable , la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante al año inmediatamente anterior”

Por lo que el promedio se calculará en base al salario devengado en respectivo período en el que haya habido variación del salario, es decir desde el mes de diciembre de 2006 hasta el abril de 2007.

Es así como se observa, que el demandante comenzó a devengar un salario variable desde el mes de diciembre de 2006 hasta abril de 2007, con un promedio en base a esos cinco meses de un mil trescientos ochenta y seis Bolívares con siete céntimos mensuales (Bs.1.386,07) y el salario mínimo continuaba siendo el mismo (Bs.512,32), que al ser multiplicado por tres obtenemos como resultado la cantidad de Bs.1.536,96, es decir que estaba por debajo de los tres salarios mínimos, por lo que durante este período también tenía derecho a que se le pagara el beneficio de obligación alimentaria. Y Así se decide.

En el mes de mayo del año 2007 entra en vigencia un nuevo salario mínimo por la cantidad de Bs. 614,79, que multiplicado por 3 da la cantidad da Bs.1.844,37 y el demandante para esa fecha devengaba un salario promedio en base a doce meses por la cantidad de Bs.2.156,77 es decir que está por encima del monto señalado como techo para otorgar el beneficio de alimentación.
Sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala en su artículo 20 lo siguiente:

“Los trabajadores y Trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis meses continuos”.

Aplicando esta norma a la situación de marras tenemos que el salario normal devengado por el accionante durante los meses de mayo de 2007 hasta octubre de 2007, devengó los siguientes salarios: Mayo = Bs.1.997,00, junio = B.1.986,00 julio = Bs.1.813,00, agosto = Bs. 1.911,00, septiembre = Bs. 2.182,00 y octubre = Bs.2.200, es decir que no supero el límite legal establecido durante seis meses continuos, que señala la norma reglamentaria antes citada, el cual era para esa fecha la cantidad de Bs. 614,79, que multiplicado por tres da el monto de Bs.1.844,37, en consecuencia considera esta sentenciadora, que durante el referido período corresponde el beneficio de alimentación. Y así se decide.

En los siguientes seis meses, es decir desde el mes de noviembre de 2007 hasta abril de 2008 devengó los siguientes salarios:

Año 2007 Noviembre: Bs. 2.200, Diciembre Bs.1.140,00
Año 2008 – Enero: Bs. 2.125,00, Febrero: 2.125,00, Marzo: Bs. 2.125,00 y Abril: 2.050,00. De la revisión de los salarios del periodo antes señalado se colige que el monto mensual durante estos los seis meses no supera en forma consecutiva el monto límite establecido en el articulo 20 del citado reglamento, en consecuencia le corresponde la cesta Ticket correspondiente a este período. Y así se decide.

A partir del mes de mayo de 2008 y hasta el mes de mayo del año 2009, el patrono reconoció el derecho de alimentación que tenía el demandante en consecuencia no le corresponde ese beneficio durante ese periodo y así se decide.

En el mes de mayo de 2009 se decretó un aumento del 30 % sobre el salario que fue pagado en dos partes del 1° de mayo de 2009 20% resultando la cantidad de Bs.879, 30 vigente hasta el 31 de agosto de 2009, que multiplicado por 3 da el monto de Bs.2637,90 y a partir del mes de septiembre de 2009, el otro 10% resultando la cantidad de 967,50, que multiplicado por 3 da la cantidad de Bs.2.901,69.

Se observa de la planilla de planilla que contiene la relación de salarios; que corre inserta a los autos consignada por el demandante y que no fue impugnada por la demandada, que a partir del mes de mayo de 2009 el demandante devengaba un salario de Bs.3.100,00, el cual devengó hasta febrero de 2009 en el que fue aumentado su salario a Bs. 3.300, y fue este el salario que devengaba para la fecha de su egreso no obstante que la empresa ya la había notificado otro aumento el cual no recibió, porque terminó la relación de trabajo. Como se observa de la referida hoja de salarios devengados por el demandante durante este periodo devengaba un salario superior a los tres salarios estipulados como límite para tener derecho a la obligación alimentaria, por lo que considera quien decide que durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el día 25 de mayo de 2010, no le corresponde el derecho a alimentos previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuanto el salario que devengaba era superior al limité mínimo establecido. Y así se decide.

En base a las motivaciones anteriores esta Juzgadora considera que el ciudadano Juan Carlos Miralles laboró durante los períodos comprendidos desde el 20 de octubre de 2006, ( fecha de ingreso) hasta el día 31 de abril de 2008, 477 jornadas, las cuales se calcula en base a una jornada de lunes a sábado, por lo que le corresponde por concepto de obligación alimentaria 477 cupones.”

A los fines de resolver el presente Recurso y verificar si la Jueza de Juicio se extralimitó en su decisión y condenó más allá de lo pedido por el actor, en el libelo de demanda se reclama:

• Señala que trabajó 1126 días, de los cuales le otorgaron a 313 días los cupones o tickets de alimentación;
• Reclama el pago de ochocientos trece (813) cupones o tickets de alimentación por la misma cantidad de días;
• Que cada cupón o ticket sea calculado en la cantidad de Bs.32,50 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores;
• El monto de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs.26.422,50.

De un simple estudio de la Sentencia recurrida con respecto a lo reclamado por el Accionante se evidencia que contrario a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, la A quo realizó un análisis de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró le era procedente el pago del bono de alimentación al Accionante y mediante un razonamiento adecuado, estableció el número de días efectivamente trabajados en los diferentes periodos señalados, concluyendo en que no eran los 813 tickets o cupones reclamados los que le correspondían, sino una cantidad menor, de 477 tickets o cupones, utilizando para ello, conforme la norma legal vigente, el porcentaje según la Unidad Tributaria vigente en la época de dictar y publicar la decisión, que coincidió con la indicada por el actor. Y, en este mismo sentido, observamos que el monto reclamado es inferior al monto reclamado; en consecuencia, mal podría establecer el Abogado de la Accionada que la Sentenciadora de Juicio se extralimitó o excedió en su condena más allá de lo reclamado por el Actor.

Por lo anteriormente expresado, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa por la parte demandada, no debe prosperar. Así se decide.

No habiendo prosperado el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, corresponde a esta Alzada conocer los fundamentos del Recurso de Apelación incoado por la parte Actora sobre la falta de condenatoria en costas de la demanda aunque la Sentencia fue declarada Con Lugar, confirmando los conceptos demandados aunque el monto condenado fue inferior a lo solicitado.

Sobre el particular citó el Apoderado recurrente criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de julio del año 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, caso: Omar Socorro contra Halliburton de Venezuela.

La Sentencia referida establece:

“En el caso sub iudice denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su entender, al ser acordados los conceptos demandados con un quantum inferior al petitum libelar del actor, la declaratoria debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como fue declarada; y en consecuencia, no se le debió condenar en costas.

En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Por tanto, se observa de las actas procesales que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se decide.”

A los fines de Resolver la presente delación del Actor en el Recurso de Apelación, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio establecido en la Sentencia Nro.1086 de fecha 7 de julio de 2009 de la Sala de Casación Social ut supra parcialmente transcrita; en consecuencia, visto que la Sentencia de Primera Instancia condenó el concepto reclamado aunque el monto de lo condenado fuera inferior, y al ser declarada con lugar la pretensión del Ciudadano Juan Carlos Miralles, es procedente la condenatoria en costas de la demanda. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Sentencia recurrida, da por reproducido tanto en los hechos como en derecho lo condenado por la A quo, declara Con Lugar la demanda incoada y condena en costas a la demandada, la cual así se acuerda y declara. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano JUAN CARLOS MIRALLES. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada O.P. CELLULAR, C.A. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando por reproducido tanto en los hechos como en derecho lo condenado por la A quo; CUARTO: declara CON LUGAR la demanda incoada y condena en costas a la empresa demandada.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada recurrente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.













En esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.