REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2011-000017
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001731


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana DENNYS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.076, parte codemandada, asistida en este acto por los abogados CRUZ FEBRES y JOSÉ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.512 y 41.690, en su orden, contra Sentencia de fecha once (11) de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, en el Juicio que por DIFERENCIA FRACCION DE UTILIDADES, INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS, siguen los ciudadanos LUIS HERNANDEZ, JULIO ROMERO, MANUEL SALAS, JORGE MARTINEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ, WILLIAMS PALENCIA, FELIX CARRILLO, ADRIAN CARRION y ALCIDES CARRERA, representado por los Abogados JUAN CARLOS ORENCE y ARGENIS OSORIO, identificados en autos, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ y del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de enero de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de Febrero de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte codemandada recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que en la presente demanda existen tres (03) codemandados, dos (02) personas jurídicas y una (01) persona natural. Alega que el alguacil al momento de practicar la notificación, la realizó en las dos (02) personas jurídicas, más sin embargo no la hizo en la persona natural.

Adujo, que la doctrina y Jurisprudencia sostienen que existen varios tipos de notificación, pero en este caso en concreto la notificación es par darle conocimiento a la persona natural de la demanda incoada y ésta fue practicada en otra persona distinta a la codemandada, que nada tiene que ver con la presente causa y en otro domicilio.

Por último Solicita que el recurso sea declarado con lugar, se deje sin efecto la notificación de la persona natural y se practique la misma en su domicilio correspondiente.

Finalizada la intervención de la parte demandada, el Juez como rector del proceso y en desempeño de sus funciones, teniendo por norte la verdad, realiza una serie de preguntas a la parte codemandada recurrente a los fines de ilustrarse sobre lo alegado en el presente recurso, siendo del siguiente tenor:

Preguntó si la Recurrente era la Presidenta de la Asociación Cooperativa Proyectérmica, R.L. demandada en el presente proceso, a lo cual respondió afirmativamente.

Luego preguntó si la persona quien recibió el Cartel de Notificación y la cual identifica el Ciudadano Alguacil en su diligencia, Ciudadana Mariela Figuera, labora en dicha Cooperativa. Siendo la respuesta igualmente afirmativa.

Por último le preguntó si la referida Ciudadana tiene la facultad de recibir las comunicaciones que se dirijan

Concluida la Audiencia, este Juzgador pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, confirma la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 7 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del inicio de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Apoderado Judicial de los Accionantes, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el fallo correspondiente en fecha 11 de enero de 2011, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción incoada, condenando a la empresa al pago de las cantidades establecidas para cada uno de los demandantes.

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte codemandada, Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, sobre el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que alega no haberse cumplido cabalmente con la notificación, por cuanto al misma no le fue entregada personalmente, sino que fue entregada a una persona distinta que presta sus servicios en la Asociación Cooperativa demandada principal en el presente Juicio, de la cual ella ostenta el cargo de Presidente.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del proceso, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Del análisis del expediente principal puede constatarse que se trata de un litigio incoado por un litisconsorcio activo en contra de una Asociación Cooperativa como demandada principal, así como la persona que detenta el cargo de Presidente de la misma, y solidariamente el Hospital Metropolitano de Maturín, c.a.

Admitida la demanda, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, verificándose de Autos que la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L. en la persona de su Presidenta la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, fueron notificadas según diligencia del Alguacil, en fecha 2 de Diciembre de 2010 y la Secretaria del Tribunal dejó constancia en Autos de dicha actuación en fecha 8 de Diciembre de 2010.

De estas notificaciones y sus constancias que rielan en los folios desde el 22 al 25 ambos inclusive, se observa que la dirección que indicaron los Accionantes es la misma, y en la respectivas diligencias, el Alguacil indicó que se trasladó el día 2 de Diciembre de 2010, que fue atendido por la Ciudadana Mariela Figuera quien dijo ser Ingeniero Planificador de la empresa, a quien le hizo entrega de cada uno de los Carteles, procediendo a firmarlos y sellarlos, tal como consta en Autos.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada principal fuera realizada en su Representante legal (Presidente), la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, y asimismo se demanda personalmente a esta Ciudadana, y solidariamente a otra persona Jurídica; sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ésta Ciudadana, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, identificándola con su nombre y cargo en la empresa, lo cual fue corroborado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las ya reseñadas normas Constitucionales, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso y una vez expuestos los alegatos de la Recurrente, considera quien decide que, el hecho que los trabajadores cumplieron con los requisitos formales de la demanda al indicar a la empresa demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYECTERMICA RL y a cada uno de los codemandados solidariamente, la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Cooperativa y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., señalando las direcciones donde debían practicarse la notificación, realizándose las mismas en dichas direcciones señaladas en el escrito libelar y en el Cartel de Notificación respectivo.

Así pues, al constar en autos que la Asociación Cooperativa señalada como demandada principal por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco comparecen la Presidenta de dicha Asociación Cooperativa y la empresa demandadas solidariamente, la Jueza de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos al litisconsorcio pasivo y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Sentencias que, para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el Juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Así tenemos que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“ A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”

Por lo que, considerando que la siendo la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L., conocía de la demanda incoada en contra de dicha Asociación, y por ende, del objeto, contenido y reclamación de la demanda, la cual la incluía a ella como demandada, al igual que al Hospital Metropolitano de Maturín, c.a.; y el hecho de no ejercer Recurso alguno que justificara la incomparecencia de la Empresa que representa, manifiesta su conformidad con la Sentencia dictada, así que, indistintamente que la de notificación de la persona natural demandada no le hubiere sido entregada en sus manos, por el hecho del conocimiento de la demanda incoada a su representada, ésta no le era extraña ni desconocida que la misma fuera incoada igualmente en su contra, por tanto, debe entenderse que la notificación realizada logró su finalidad, siendo que reponer la causa al estado de notificación de la misma atentaría contra lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ parte codemandada en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos LUIS HERNANDEZ, JULIO ROMERO, MANUEL SALAS, JORGE MARTINEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ, WILLIAMS PALENCIA, FELIX CARRILLO, ADRIAN CARRION y ALCIDES CARRERA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., la Ciudadana DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ y del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.