REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000823
ASUNTO: NP11-R-2010-000252


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.633, parte actora, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, abogados ROBINSON NARVAEZ, CARLOS BALZA SOLE y RAFAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874, 98.752 y 4.726, en su orden, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el actor contra la Empresa Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. representada por los abogados MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ, MARICRYS GUTIÉRREZ, plenamente identificadas en documento poder consignado en el Asunto Principal, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha siete (07) de enero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha once (11) de enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día primero (01) de febrero del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el dispositivo del fallo, para el cuatro (04) de Febrero de 2011, cuyo día se indico en la propia acta.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega el recurrente su pretensión manifestando que la ciudadana Jueza dio como establecida la enfermedad ocupacional, la cual, quedó plenamente demostrada en autos. Aduce que el error radica en después de concluida la relación laboral en fecha 04 de febrero de 2009, el Trabajador acudió al médico y se le diagnosticaron tres (3) hernias, siendo éstas indemnizadas por la empresa en fecha 06 de febrero del mismo año. Sin embargo en fecha 12 de febrero de 2009, el demandante, por presentar dolencias acude, a otro médico que le hace una resonancia, le diagnosticó una hernia discal, siendo esta enfermedad ocupacional certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Expresó que en la contestación de la demandada la empresa accionada no alegó que esa hernia no había sido indemnizada. Siendo que por el contrario, -manifiesta el apelante- la Juez de Juicio señaló que fue indemnizada la enfermedad ocupacional, en virtud de planilla de liquidación cursante en el folio 49.

En base a lo antes planteado, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, revoque la sentencia de primera instancia y que el Tribunal ordene a la empresa a que asista al trabajador de forma médica, quirúrgica y farmacéutica, tomando como indicador un avalúo que cursa en los autos, sin perjuicio de que sea ordenado por esta Alzada otro avalúo tomando en cuenta el ajuste inflacionario.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la accionada inicia su intervención expresando que el demandante trajo a los autos certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en el libelo de demanda el demandante sólo indica un presupuesto de una clínica que no concuerda con nada y menos con la certificación. Alega que después de haberse realizados los exámenes pre retiro y de haber sido canceladas las indemnizaciones el actor incluye otro informe totalmente distinto.

Solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ RAUSEO contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., motivando lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente plasmado, además de haber quedado demostrado que el actor ingresó a prestar servicios estando sano, sin que se determinara la existencia de una hernia discal, lo que inevitablemente hace evidenciar que efectivamente el actor padece de una enfermedad cuyo origen es ocupacional, y como consecuencia de ello, tiene una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física, tal como fue diagnosticado por INPSASEL. Así se decide.

De los Conceptos demandados
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su escrito de demanda:
El actor reclama asistencia médica quirúrgica y farmacéutica y lo concerniente a los salarios dejados de percibir a partir de la fecha 12 de febrero de 2009, fecha esta del diagnostico de la enfermedad y hasta su rehabilitación o reinserción laboral. Con respecto a éstos conceptos se puede constatar a través de las actas procesales que la empresa cumplió con el actor tal como lo prevé los artículos 573, 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 49. Así se decide.

Demanda así mismo el actor el pago de los salarios dejados de percibir hasta su completa y total rehabilitación y reinserción laboral, a partir de la fecha de diagnostico de la enfermedad, quien sentencia debe indicar que dicha reclamación de salarios caídos se encuentra enmarcada dentro de lo que se denomina en doctrina como lucro cesante, entendido este como la ganancia dejada de percibir, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño (enfermedad); el cual para ser procedente debe demostrarse plenamente por parte del trabajador (carga procesal) el hecho ilícito patronal, es decir, la intención, el dolo, la negligencia grave de la empresa, lo cual no quedó evidente en autos. Por lo tanto no considera procedente este Tribunal el pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.

En cuanto al pedimento de bono de alimentación o cesta ticket dejados de percibir por día hábil desde la fecha del diagnostico de la enfermedad hasta su definitiva reinserción laboral; este concepto no es procedente dada la no prestación efectiva del servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Asimismo, y como ultimo pedimento demanda la indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.

Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece discopatía Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1 con compromiso Radicular que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Conducta de la víctima: El actor manifiesta que acudió al médico a realizarse un estudio RM de Columna Lumbar por ciertas manifestaciones de dolencias que sentía en la espalda, luego de haber terminado la relación laboral.
Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como albañil, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.
Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y siendo un hecho publico y comunicacional las obras de infraestructura que desarrollan en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: El actor en ningún momento manifestó a la empresa sus dolencias, sino que luego de la terminación de la relación laboral acude al médico y es cuando se le hace el diagnostico respectivo.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).

Motiva la A quo que como consecuencia de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina que el accionante padece de una enfermedad cuyo origen es ocupacional, y como consecuencia de ello, tiene una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física. Posteriormente a ello, y conforme los conceptos demandados en el escrito libelar, estableció que la empresa cumplió con el Actor respecto de la asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que no era procedente el reclamo de salarios dejados de percibir, y el bono de alimentación. Y con respecto a la indemnización del daño moral, la estimó en la cantidad de diez mil Bolívares exactos (Bs.10.000,00).


MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador le preguntó a las partes si habían conversado y logrado un acuerdo conciliatorio en el presente caso, siendo negativa la respuesta dada por el Apoderado Judicial de la empresa y del Accionante no sin antes considerar su disposición en acatar la Decisión que fuera dictada en el presente asunto. Oído lo anterior, procedió este Juzgador a dictar su Decisión en forma oral y publicar la Sentencia dentro del lapso legal.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto, la parte actora Recurrente manifestó en forma directa, su conformidad con la Sentencia recurrida sobre los conceptos reclamados por Bono de Alimentación y Salarios dejados de percibir, que no fueron acordados por la Jueza de Juicio. En este mismo orden, el Recurrente no hizo ninguna alegación ni manifestó inconformidad alguna con la estimación monetaria del Daño Moral, por lo que necesariamente debe inferir este Juzgador, su conformidad con el monto condenado por ese concepto.

Ahora bien, habiendo reclamado el Actor en su escrito libelar cuatro (4) conceptos, a saber, cumplimiento de obligación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; salarios dejados de percibir, indemnización de daño moral y bono de alimentación; en vista de la conformidad con respecto a los últimos tres (3), y fundamentado el Recurso de Apelación en su inconformidad con el fallo recurrido sólo en el cumplimiento de dicha asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y para dilucidar lo alegado, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegó el Accionante en su escrito libelar que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de abril de 2007 siendo el cargo desempeñado de Albañil de Segunda aplicándose la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y un salario de Bs.F.49,66 diarios

Que en fecha 4 de febrero de 2009, fue despedido sin causa justificada, siendo remitido al equipo médico para determinar si habría contraído o adquirido alguna enfermedad, siendo el diagnóstico de tres (3) hernias, dos (2) inguinales y una (1) umbilical, las cuales manifestó que le fueron atendidas quirúrgicamente e indemnizadas.

Que posteriormente sentía dolencias en su espalada y el 12 de febrero de 2009, ocho (8) días después, se practicó un examen radiológico, en el cual diagnosticaron una discopatia degenerativa L5-S1 y profusión discal L3-L4 y L4-L5.

Específicamente demandó: Primero el cumplimiento de la obligación de proveer por orden y cuenta de la empresa, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que requiere la enfermedad ocupacional que indicó. Segundo, el pago de salarios dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2009. tercero, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.F.150.000,00) por dalo moral; y, cuarto el bono de alimentación dejado de percibir desde el diagnóstico de la enfermedad.


FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo, la fecha de inicio y culminación y el salario devengado.

Rechazó la jornada laboral y que la patología descrita en el libelo de demanda se de carácter profesional.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en que la enfermedad alegada sea con ocasión del trabajo prestado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, Reproduce el mérito probatorio que se deduce del instrumento producido en original con el escrito libelar, marcado “A”, constante de un (1) folio útil, (Informe médico suscrito por la Dra. Adalgisa Mantova); y en el Capítulo II del escrito, promueve la comparecencia de la referida Doctora para que ratificara su contenido y firma dicha documental. Se evidencia de la Audiencia de juicio grabada que dicha Profesional de la Medicina no compareció a la audiencia respectiva. Se Comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia en no otorgarle valor probatorio a la misma, ya que al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, se requería el requisito de su ratificación mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

En el Capítulo III, promueve original marcada “B”, con el libelo de demanda, Instrumento constante de un (1) folio útil (Cita Unidad Médica). Dicha documental es un formato para solicitar consulta médica. No aporta elementos para la resolución del caso.

En el Capítulo IV promueve original marcada “C”, con el libelo de demanda Instrumento constante de un (1) folio útil, constante de Informe médico de fecha 12-02-2009, suscrito por el Dr. Diover González, y en el Capítulo V solicitó su comparecencia para que fuera ratificada. Al igual que la documental marcada “A”, consta de la grabación que no fue ratificado por el tercero; en consecuencia, no puede atribuírsele valor probatorio.

En el Capítulo VI del escrito, solicita se requiera informes al Hospital Metropolitano Maturín, c.a., sobre el Presupuesto consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “D”. Consta respuesta en el folio 100 de Autos. En la misma se ratifica la emisión del presupuesto efectuado por un monto de Bs.98.867,00 y que tendría otro monto al actualizarlo. Se aprecia conforme la sana crítica, más no aporta elementos para la resolución de la controversia.

En el Capítulo VII, promueve en cuatro (4) folios útiles recibos de pago, a los efectos de demostrar la relación laboral, y en el Capítulo VIII promueve la exhibición de estos documentos. Siendo que la demandada no la negó y, admitió el cargo, fechas de ingreso y egreso, y el salario devengado, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IX promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., y en el Capítulo X solicitó su exhibición. La misma fue reconocida por la accionada y exhibió su original, desprendiéndose de dicho documento todos y cada uno de los conceptos cancelados al actor, se le otorga pleno valor probatorio.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar

En el Capítulo II, las siguientes documentales:

Marcada “B”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La misma fue promovida por el actor y reconocida por la empresa, siendo ya valorada anteriormente.

Marcada “C” copia del cheque a nombre del Ciudadano Luís Martínez Rauseo, por la cantidad de Bs. 20.092,71. Evidencia el pago de la cantidad indicada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se valora de conformidad a la sana crítica.

Marcada “D”, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales con indicación del pago de indemnización cancelada de conformidad al artículo 573 y 574 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.11.000,00, y marcada “E” copia del cheque por esa cantidad.

De la grabación de la Audiencia de juicio se observa que la parte actora reconoce haber recibido una indemnización. Sin embargo, observa este Juzgador que dicha documental fue elaborada en fecha 6 de febrero de 2009, posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Se indica que dicho pago corresponde a indemnización de los Artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no señala que enfermedad o patología se le está indemnizando; es decir, no señala si se refiere a las tres (3) hernias señaladas en el escrito libelar, o a la patología lumbar por dolores de espalda cuyos exámenes se realizó en fecha 12 de febrero de 2009. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba de experticia a realizarse por médico especialista en traumatología. En Autos consta que la A quo ordenó oficiar al Departamento de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, a fin de que nombre experto, informándole al actor que debe acudir ante dicha unidad para que se le indique el día y la hora en que debe hacerse la evaluación médica respectiva, consta informe médico al folio 91, desprendiéndose del mismo que el diagnóstico dado es hernia discal L5-S1, Discopatia grado IV L3-L4 / L4-L5 / L5-S1, donde se recomienda ser sometido a cirugía urgentemente para realizar abordaje posterior, dicectomía L5/S1 mas exploración neurológica de raíz y artrodesis vertebral posterior instrumentada con sistema transpedicular 6 tornillos Standard, 2 barras, conector transverso mas 60 cc de sustituto óseo mas sistema diam 2 niveles (Corpomedica).

La prueba fue debidamente evacuada según consta, otorgándose valor probatorio.

Promovió pruebas testimoniales a los Ciudadanos IVAN OVIEDO y ANA CECILIA MOTA. Este Juzgador al observar la Audiencia de Juicio, corrobora que lo señalado por la Jueza de Primera Instancia es conteste con dicha evacuación de testigos, en virtud de lo cual, da por reproducido en esta Decisión lo indicado en la Sentencia recurrida, otorgándole igualmente valor probatorio a dichas testimoniales.

Es importante señalar que en la deposición dada por el testigo IVAN OVIEDO, éste señaló que la manifestación del padecimiento por parte del trabajador a la empresa fue posterior a la terminación de la relación laboral, y no antes de ella, a través de los exámenes médicos practicados pre retiro.

Asimismo, de las documentales que rielan en Autos, en los folios 122 al 126, ambos inclusive, consta certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la enfermedad ocupacional que sufre el demandante, y en la cual certifican que tiene una Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de Resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar, por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder, los conceptos pagados al trabajador, tales como el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo, y en el caso particular que nos ocupa, la empresa alegó haber pagado una indemnización por Bs.11.000,00 de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, le correspondía la carga de la prueba de aquello que estaba indemnizando. Así se establece.

Establecido como fue por la recurrida que al Ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ RAUSEO padece una enfermedad de origen ocupacional, que conlleva una discapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y conforme las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que las mismas fueron conocidas por el Accionante posterior al haber finalizado su relación de trabajo, posterior a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, e incluso, - según alega – posterior al haber recibido una indemnización conforme la Ley Sustantiva Laboral, por esa misma incapacidad que certificó el Ente del Estado, considera este Juzgador que debía el Actor, proceder a realizar su reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales solicitando las indemnizaciones correspondientes, no sólo a la responsabilidad objetiva por el daño, la cual como se evidencia de las pruebas, fuera indemnizada en una oportunidad por la cantidad de Bs.F.11.000,00, que realizando una simple operación aritmética al salario mínimo Nacional de la época del despido, correspondía en proporción a caso los quince (15) salarios mínimos urbanos que dispone la Ley Orgánica del Trabajo; sino también, debía si no consideraba estar amparado por la Ley como consecuencia de la enfermedad padecida, reclamar las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva correspondiente.

Si bien el Apoderado Judicial del trabajador solicitó en Audiencia de Alzada que en el caso de no acordarse el cumplimiento de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica solicitada en el libelo, se condenara a las indemnizaciones que establece la Ley, este Sentenciador considera que dicha solicitud se encuentra fuera de contexto, ya que no es la oportunidad procesal para realizar nuevos pedimentos, más aún, cuando los mismos ni siquiera fueron discutidos en el juicio en primera instancia. Por tanto, mal podría este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre una solicitud que implicaría incurrir en el vicio de ultrapetita o extrapetita, es decir, dar más de lo solicitado o aún peor, otorgar o condenar conceptos que ni siquiera fueron reclamados con el libelo de demanda.

Por tanto, siendo que el Recurrente Actor expresamente manifestó su conformidad con la Sentencia recurrida en los últimos tres (3) conceptos reclamados, y aunque establecida la enfermedad que sufre como de índole profesional u ocupacional, de conformidad a lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, habiendo finalizado la relación laboral, no siendo reclamada por vía administrativa su continuidad como consecuencia de la enfermedad padecida, demostrado como fue – por el propio alegato del actor en el escrito libelar y de las pruebas aportadas - que la empresa demandada cumplió con otorgar atención médica quirúrgica en el tratamiento de tres (3) hernias, y asimismo cumplió con indemnizar al trabajador demandante por Incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. en consecuencia, considera este Sentenciador que el reclamo efectuado por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica no es procedente. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.


DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ RAUSEO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el referido Ciudadano en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas del Recurso a la parte recurrente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.









En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.