ASUNTO : VP02-S-2010-009105
RESOLUCION: 448-11

SENTENCIA CONDENATORIA N° 09-11

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 33 ABOG. MERIDITH FERNANDEZ
VICTIMA: se omite el nombre
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS JOSE RONDON
IMPUTADO: JAIME WEBBER IGUARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 7.461.080, soltero, Hijo de Teodoro Webber y Emilba Iguaran, residenciado en el Km 29, vía al Mojan, sector la espuma del Estado Zulia
DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SECRETARIA: ABOGADA DORIS MORA

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado JAIME WEBBER IGUARAN, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al efecto se establece:

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de diciembre de 2010 fue aprehendido el ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
En fecha 21 de diciembre de 2010 se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN.
En fecha 14 de enero de 2011 se recibe escrito de solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico y acordado en la misma fecha.

En fecha 03 de febrero de 2011 se recibe escrito de solicitud la libertad inmediata del ciudadano JAIME WEBEER, por cuanto se encontraba vencido el lapso de interposición del escrito acusatoria declarándose sin lugar la solicitud.

En fecha 04 de febrero de 2011 la representante Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, admitido el acusado los hechos narrados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
En fecha 22-02-2011, se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

Siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de dos (02) años y en su limite superior de seis (años) años de prisión, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que el delito por el cual el acusado admitió los hechos tiene en su limite superior seis años que en el Caso de marras, este Juzgador debe mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN. Y así se decide.

CUARTO.

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

III

DE LA CONDENA

1° Considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: : ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente impone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de Cuatro (04), de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, ahora bien en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es realizar la rebaja de un tercio del quantum de la pena que en este caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA
2° Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4° Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN, acordada en fecha 21 de diciembre de 2010.

IV

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación en contra de JAIME WEBBER IGUARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 260 concatenado con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente se omite el nombre. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público. TERCERO: Se declara con LUGAR EL Procedimiento Especial de admisión de los Hechos. CUARTO: SE CONDENA al acusado JAIME WEBBER IGUARAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 260, concatenado con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de se omite el nombre. Finalizando su cumplimiento provisional de la pena el día veintidós (22) de octubre del Año 2013. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME WEBBER IGUARAN. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA