ASUNTO : VP02-S-2011-000704

RESOLUCIÓN Nro. 474-11

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RINCON HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CARRERO LOZANO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, Siendo las 02:50 de la tarde, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 6, de la Policía del Estado Zulia, el Oficial (CPEZ) Nro. 3694 LUILLY CIFUENTE, quien deja constancia de lo siguiente: “Hoy siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde encontrándome en este Centro de Coordinación Policial N° 6, en compañía del OFICIAL (CPEZ) N° 5246 WANNER FERRER, en el momento que nos encontrábamos en la misma, en compañía de la ciudadana denunciante de nombre ADRIANA RINCON, de 23 años de edad, por agresión Física y Psicológica, haciéndole espera al ciudadano agresor ya que el mismo se encontraba transitando por el sector de nombre: FRANKLIN CARRERO, mayor de edad, en ese mismo instante iba pasando por frente de la Coordinación N 6, Por tal motivo nos dirigimos hasta donde se encontraba el mismo; vistiendo para el momento un Short de color beige con franela de color Gris y Goma Blanca; al entrevistamos con el mismo informándole que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P informándole que sacara todo lo que tenia adherido a su cuerpo no ubicándole ningún objeto o sustancia de interés criminalística, el mismo dijo ser y llamarse: FRANKLIN ALEXANDER CARRERO LOZANO, titular de la cedulad de identidad N° 14.651.667, de 32 años de edad, residenciado en el Sector los Lirios, Barrio Luis Negrón, Avenida, 114, Calle 6, Casa 85-17, de a parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Autónomo Maracaibo, por lo que procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P e informarle el motivo de su detención de igual forma sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole los pormenores al 171, OFICIAL (CPEZ) 3567 LUIS MARTÍNEZ manifestándole que iba a ser trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial Venancio Pulgar Borjas Romero y San Isidro, para el conocimiento de la Superioridad Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-02-11, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 6, de la Policía Regional, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ADRIANA CAROLINA RINCON HERNANDEZ, de 23 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “ Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa y llegó mi ex pareja de nombre FRANKLIN CARRERO con su cuñada de nombre DEIDY MORALES, manifestándome su cuñada que agarrara los alimentos del bebé, y a lo que salgo a recibir la comida, él se me acerca y me comienza a vociferar palabras obscenas y luego me empezó a dar golpes y patadas y agarrándome por los pelos y tirándome al suelo y luego se retiró. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 24/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: FRANKLIN ALEXANDER CARRERO LOZANO, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28/07/1978, de estado civil concubino de profesión u oficio, chofer , titular de le cedula de identidad N° 14.651.667, hijo de ELSIDA LOZANO Y ALEJO CARRERO, con residencia Barrio Luis Negrón Parroquia Antonio Borjas Romero, avenida 114, casa N°85-17 teléfono 04261626183, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: el ordinal 3°: el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; y el ordinal 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Acudir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CARRERO LOZANO, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28/07/1978, de estado civil concubino de profesión u oficio, chofer , titular de le cedula de identidad N° 14.651.667, hijo de ELSIDA LOZANO Y ALEJO CARRERO, con residencia Barrio Luis Negrón Parroquia Antonio Borjas Romero, avenida 114, casa N°85-17 teléfono 04261626183, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, y el ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RINCON HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: Acudir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOGADA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ELIDE ROMERO PARR