ASUNTO : VP02-S-2011-000709

RESOLUCIÓN Nro. 479-11


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEIDIS YSABEL FERRER URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEJANDRO JOSE NEGRETE MORALES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, : “En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció ante este Departamento, el Oficial Segundo (CPEZ) N° 1734 LUIS RIOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15-KM4O, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Proces4al penal. vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 04:15 horas de la Tarde, encontrándome de servicio, de patrullaje Ordinario en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (CPEZ) N° 0129 DARWIN ALVAREZ, y Oficial (CPEZ) N° 2899 ERWIN FERNANDEZ, a bordo de la Unidad Policial CPEZ-546, recibimos reporte del Oficial Técnico 2do (CPEZ) N° 1474 JOSE PAZ, Jefe de los Servicios del Centro de coordinación Policial N° 15-KM4O, informando que pasáramos a la sede de la coordinación ya que se encontraba una ciudadana denunciante, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio entrevistándonos con la Adolescente MARIHEIDIS YSABEL FERRER URDANETA, Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Santa Lucía A 500 metros del relleno Municipal, casa nro. 25 de la parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, informando que su concubino de nombre: ALEJANDRO NEGRETE, en horas de la mañana del día de hoy 24/02/2011, la había golpeado con un tubo en la espalda y así como también fue estrangulada con sus manos, halándola por el pelo; posteriormente la lanzo al suelo y que la misma en varias oportunidades ha sido golpeada y amenazada con quitarle su hija de Un Mes de nacida, Por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde nos trasladamos al sector vía El lmau, detrás del Colegio Los Andes, casa y calle sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, en compañía de la denunciante y al llegar al sitio nos entrevistamos con dicho ciudadano quien accedió de manera voluntaria a acompañarnos hasta la sede de la coordinación Policial por lo que procedimos a detenerlo amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, por tal motivo le realizamos una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés Criminalístico, por lo antes expuesto procedimos a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a procedimos a trasladado hasta el Comando Policial, quedando identificado como: ALEJANDRO JOSE NEGRETE MORALES, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 20.835.883, residenciado en el sector Santa Lucia II, Primera calle, casa y calle sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo lo que tengo que informar al respecto. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-02-11, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante El Centro de Coordinación Policial Nro. 15-KM 40, de la Policía del Estado Zulia, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIHEIDIS YSABEL FERRER URDANETA, de 14 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “Vengo a denunciar a mi marido de nombre: ALEJANDRO JOSE NEGRETE MORALES, ya que en horas de la mañana del día de hoy, me golpeó con un tubo en la espalda y me estaba ahorcando y también me agarró por el pelo y me lanzó al suelo y varias oportunidades me ha golpeado y me amenaza con quitarme mi hija si lo denuncio. Eso es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 24/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: ALEJANDRO JOSE NEGRETE MORALES, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/06/1992, de estado civil concubino de profesión u oficio, OBRERO, titular de le cedula de identidad N° 20.835.883, hijo de LUISA MORALES Y CIRILO NEGRETE, con residencia sector Santa Lucia, palito blanco 1 calle casa sin numero punto de referencia restaurante pata de palo Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: el ordinal 3°: el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; y la establecida en el Ordinal 6° y 7° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, siendo éstas: Ordinal 6°: Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer victima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes declarándose con lugar la petición Fiscal. En relación con esta Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, esta Juzgadora ordena aplicarla con posterioridad a la evaluación socioeconómica, que se le realizara tanto a la Victima como al Imputado por parte del equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, por lo que se ordena notificar a la victima a los fines que la misma asista al Equipo Interdisciplinario. Ordinal 7°: Asistir el presunto agresor al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE NEGRETE MORALES, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/06/1992, de estado civil concubino de profesión u oficio, OBRERO, titular de le cedula de identidad N° 20.835.883, hijo de LUISA MORALES Y CIRILO NEGRETE, con residencia sector Santa Lucia, palito blanco 1 calle casa sin numero punto de referencia restaurante pata de palo Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, y la establecida en el Ordinales 6° y 7° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, siendo éstas: Ordinal 6°: Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer victima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes declarándose con lugar la petición Fiscal. En relación con esta Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, esta Juzgadora ordena aplicarla con posterioridad a la evaluación socioeconómica, que se le realizara tanto a la Victima como al Imputado por parte del equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, por lo que se ordena notificar a la victima a los fines que la misma asista al Equipo Interdisciplinario Ordinal 7°: Asistir al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIHEIDIS YSABEL FERRER URDANETA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, establecidas en: ORDINAL 3°: Ordinar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y dos minutos de la tarde (06:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOGADA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA