ASUNTO : VP02-S-2011-000347
RESOLUCION N°.-000267-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRY JOSE BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-03-1959, de estado civil divorciado de profesión u oficio abogado, Titular de la cedula de identidad No: V-7.602.492, hijo de CONSUELO RIVERA Y FUFINO BRICEÑO, con residencia en Urb. el naranjal avenida 15p entre calle 47 y 48 casa N° 47-22 detrás de la urbe, teléfono:04247149919 Maracaibo, Estado Zulia,.Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: DOUGLAS PARRA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HENRY JOSE BRICEÑO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se cumplieron todas las formalidades de ley. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2). EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-02-2011, como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que me encontraba en la residencia de mis progenitores……salio de una habitación de dicha residencia mi hermano de nombre HENRY JOSE BRICEÑO quien vociferó palabras obscenas y vejatorias contra de mi….debido a esto le reclamé por su actitud agresiva, fue entonces que este sujeto tomo por el cuello a mi hermana KEILA con el fin de asfixiarla en vista de tal situación trate de separarlo para evitar que siguiera agrediendo , en ese momento este sujeto me lanzó varios golpes puño y con objeto contundente (silla de madera) logrando golpearme en la cara y en varias partes del cuerpo le pedí ayuda telefónica a mis hermanos……seguidamente le efectué llanada telefónica al 171 presentándose unos motorizado de la policía del Estado Zulia quienes detuvieron a mi hermano…….” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). OFICIO: De fecha: 01 de Febrero de 2011 signado con el número 0215-11, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 4, dirigido a medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la víctima: NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO exámenes médico-legales. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio seis (6). INFORME MEDICO: De fecha 01-02-2011 del servicio médico y laboratorio clínico El Naranjal, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio ocho (8). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Compuesta de cuatro (4) fotografías, donde se aprecian las lesiones que le fueron provocadas a la víctima en varias partes de su cuerpo. Rielan a los folios nueve (9) y diez (10). Ante los hechos antes expuestos y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como las demás actuaciones descritas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENRY JOSE BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad número V-7.602.492, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de esta, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a los pocos momentos de estar agrediendo físicamente a la victima de autos, según el acta policial de fecha 01-02-2011, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora impone a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Presentaciones Periódicas cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Salida del País, declarando con lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO, rreferidas a: ORDINAL 3 °: La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 4° La prohibición de salir del País, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia y de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ÁSÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZOA DE ROSALES.