ASUNTO : VP02-S-2011-000348
RESOLUCION N°.-000268-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE REMIGIO RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-10-70, de estado civil casado, de profesión u oficio ELECTRISISTA, Titular de la cedula de identidad No: V- 11.662.421, hijo de ALEJANDRO RAMOS Y CARMEN SANCHEZ, con residencia en barrio concepción palacios circunvalación N° 1 parroquia Manuel Dagnino Maracaibo estado Zulia. Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLARIZA DEL CARMEN VERDUGO RIVERA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSE REMIGIO RAMOS SANCHEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se cumplieron todas las formalidades de ley. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3) EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: CLARIZA DEL CARMEN VERDUGO RIVERA., Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta ser que mi pareja de nombre JOSE REMIGIO RAMOS SANCHEZ, quien el día de ayer me cayó a golpe en deferentes partes del cuerpo porque no quería tener sexo con él, y como mi hijo de nombre JESUS BENITO VERDUGO, quien es especial porque tiene problemas de retrazo mental se metió al ver que me pegaban y también lo golpeó, es todo” Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31 de Enero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio diez (10) OFICIO: De fecha: 31 de Enero de 2011 signado con el número 731, suscrito por el Comisario jefe de la Subdelegación Maracaibo del C.I.C.P.C, dirigido al jefe del Departamento de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la víctima: CLARIZA DEL CARMEN VERDUGO RIVERA., examen médico-legal. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio nueve (9). INFORMES MEDICOS: De fecha 31 de Enero de 2011 del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de las características de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima con objeto contundente. Riela al folio siete (7). Y EL INFORME MEDICO ODONTOLOGICO: de esa misma fecha, del Departamento de Ciencias Forenses, donde se dejan plasmadas las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima a nivel de la boca, Riela al folio ocho (8). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como las demás actuaciones que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE REMIGIO RAMOS SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad número V- 11.662.421, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARIZA DEL CARMEN VERDUGO RIVERA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de estar agrediendo físicamente a la victima de autos, según el acta de investigación penal de fecha 31-01-11, así como la denuncia común de fecha 31-01-11, Informe Medico Forense suscrito por la Dra. Hilda Ling Yanet constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°- Salida del Presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora declara con lugar la solicitud e impone al presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 3° Presentaciones Periódicas cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 4° La Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JOSE REMIGIO RAMOS SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad número V- 11.662.421, referidas a: La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, La prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIZA DEL CARMEN VERDUGO RIVERA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 3;- Salida del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo retirar sólo sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia y de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ÁSÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUSE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ZOA SERRADA DE ROSALES.