REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000415
ASUNTO : NP01-R-2010-000282



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2010-000282 seguido al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que interpusiera el DEFENSOR PRIVADO EMILIO BOLATRE, en data 15 de Diciembre de 2010, donde Acordó Mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, al ciudadano: (identidad omitida por ser un adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (alevosía, motivos fútiles e innoble), concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES MARTINEZ JIMINEZ. Por considerar la juez a quo que aún no habían transcurrido en su totalidad el lapso de tres meses establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa, aun existen, no han sido desvirtuados, ni ha surgido elemento alguno que haga variar la decisión hasta esta etapa del proceso.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 19-01-2011, se designó Ponente al Juez (SUPLENTE) YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en data 24-01-2011 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha 03 de febrero de 2011, se inhibe de conocer del asunto que nos ocupa, quien suplía temporalmente por periodo vacacional a la Abg. Maria Isabel Rojas Grau, conociendo de dicha inhibición la Jueza Superior Suplente Abg. Milangela Millán Gómez, quién cubre el período vacacional de la Abogada Ana Natera Valera, declarando con lugar la misma el veintisiete (27) de Enero de 2011. En esa misma fecha se ordena oficiar a la Presidenta de esta sede Judicial a fin que designe suplente especial que conozca de la presente incidencia, en sustitución del Abg. Ybrahim José Moya Rivera. Dado que en fecha 22-02-2010 se reintegró a sus labores la Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, abocándose al conocimiento del asunto que nos ocupa, se oficia nuevamente a la Presidencia de esta sede Judicial y se dejan sin efecto la solicitud de designación de Suplente especial, procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), siendo hoy el primer 1° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado EMILIO BOLATRE –legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; y en este sentido esta Alzada aprecia lo establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:
a. OMISIS

b. OMISIS

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida, la cual no tendrá apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Ahora bien, luego de haber establecido este marco legal para el respectivo pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto: NP01-R-2010-000282 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que la juez negó la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa, manteniendo la misma medida cautelar de privación de libertad, que le fuera impuesta al imputado adolescente al momento de la Audiencia Preliminar, siendo esta la de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio, no procediendo tal sustitución por los motivos expresados por la a-quo en su decisión, es decir no había transcurrido el lapso de los tres meses previstos en el referido artículo 581 de la ley penal juvenil, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, por lo que como ya se viene planteando no puede esta Alzada conocer del presente recurso que versa sobre un argumento irrecurrible, trayendo como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Privado EMILIO BOLATRE, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal seguido en contra del imputado adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente) en el asunto distinguido con el N° NP01-D-2010-000415 (nomenclatura de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal). Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem, en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO BOLATRE, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada el Veinte (20) de Diciembre de 2010 en auto fundado.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.



La Jueza Superior Presidenta,



ABG DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. . MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ




DMMG/MMG/MYRG/MEAS/Jasmín