REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-000080.
SENTENCIA: 0043-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS y LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO.
ABOGADO ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS y LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.493.938 y V-14.365.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, que desde el día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera “K”, Calle doble vía, Manzana 27, Casa No. 10 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, tendrá derecho a visitar a su hija los días sábados y domingo, los compartirá alternadamente con su progenitora, desde las 9:00am a 6:00pm, respetando el deseo de la misma y siempre que no interfiera con el horario escolar y con sus horas de sueño. De igual modo se alternarán de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval, y vacaciones escolares y decembrinas; el día del padre y de la madre nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, disfrutará ese día con su progenitor, para la fecha decembrina el 24 y 31 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre y el 01 de enero con su padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, cancelará la cantidad de a) SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, concepto este que será aumentado de acuerdo a los aumentos salariales del progenitor; los cuales serán depositados en al cuenta de ahorros de la entidad Bancaria CORP BANCA, signada con el número 0121-032396-0193135183, a nombre de la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, los cuales cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes: b) Respecto a los gastos por época decembrina el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, se compromete a sufragar la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.200,oo) para cubrir su cuota parte correspondiente, los gastos ocasionados en estas fechas, tales como: vestido calzado, regalos y otros propios de la época; c) en cuanto a la época vacacional el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000.oo), para todos los gastos que amerita esta época. En cuanto a los gastos causados por educación, el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, se compromete a cubrir el 50% de los mismos, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, como son: inscripción, mensualidades, útiles escolare, uniformes, calzados transporte y cualquier otro relacionado con este concepto ya que la misma ha de ser una responsabilidad compartida. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, se compromete a cubrir el 50% de los mismos, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO. El ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS y la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, asumirán cada uno el 50% correspondiente a cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestra hija, considerando lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal acuerdan lo siguiente: Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera “K”, Calle doble vía, manzana 27, Casa No. 10, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que nos pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 11 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el No. 93, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas especificaciones y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, antes identificado, se compromete a cancelar la vivienda en cuestión, en el lapso de Un (1) año; asimismo ambos progenitores ceden el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudiesen corresponder de su cuota parte por concepto de la comunidad conyugal, a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En cuanto a las prestaciones sociales que devenga el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, manifiesta en este acto que cede el 50% de las mismas a la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO. En cuanto a las prestaciones sociales que devenga la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, antes identificada, como trabajadora al servicio de la empresa MANMORCA, el ciudadano MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS, antes identificado manifiesta en este acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen adjudicándotelas en plena propiedad a al ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO ANTONIO MATOS CHIRINOS y LUZMIRIZ DEL CARMEN ALVAREZ TORO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0174 y 0175-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2.011 ) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0043-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





FAER/mg.-