REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VP21-J-2011-000111
Sent. Int. No. 163-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO y TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.844.901 y V-14.846.789, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIO ANTONIO FABI UREÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141633.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO Y TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a su progenitora la ciudadana TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Se acuerda reglamentar el Régimen de Convivencia Familiar que debe de preservar la relación paterno filial, de la siguiente manera: Dos (02) días a la semana, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo al progenitor, de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos en la casa de habitación donde residen con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con sus hijos, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno-filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO, pueda llevarse a sus hijos los sábado a las dos de la tarde (02:00pm) y regresarla a las ocho de la noche (08:00pm) del mismo día al hogar donde residen con su madre. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO a retirar de su hogar a los prenombrados niños, luego de transcurridos los primeros veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarlas para posteriormente disfrute con su progenitora antes de inicio del año escolar, siempre y cuando los niños quieran irse de vacaciones con su progenitor. Para el supuesto caso, de que el período vacacional exceda de cuarenta (40) días o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los primeros días del período vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que éste pueda disfrutar la segunda mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador, compartirá con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAlos días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y Fin de Año, serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre) con los niños, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de Diciembre y 01 de Enero) siendo necesario acotar que el progenitor a quien no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir un rato con su hija ese día. El día de celebración de los cumpleaños de los niños, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la ciudadana TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, la visita que como padre le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO, se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 000012187348 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Tatiana Lugo Miranda, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensualmente, por concepto de obligación de Manutención, siendo el caso que posteriormente y en forma anual dicha cantidad será modificada según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos serán sufragados de la siguiente manera: En relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, siendo que el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta ut supra identificada; no obstante, a fin de coadyuvar con los gastos del período vacacional, el progenitor adicional a la pensión de manutención se obliga a depositar en la precitada cuenta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores, cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año 2011-2012 la ciudadana TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médicos asistenciales, la niña de autos es beneficiaria de pólizas de seguro por parte de ambos progenitores; y en cuanto a los demás gastos tales como consultas, exámenes, medicamentos, etc., serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña se depositará en la cuenta ut supra identificada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) adicionales a la obligación de manutención, esta cantidad se modificará en la misma medida que se incremente la pensión establecida en el particular segundo, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran los niños de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO Y TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.844.901 y V-14.846.789, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO Y TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.844.901 y V-14.846.789, respectivamente.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO Y TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.844.901 y V-14.846.789, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: el ciudadano CARLOS LUIS JOSE SILVA QUIJADA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Dos (02) días a la semana, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo al progenitor, de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos en la casa de habitación donde residen con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con sus hijos, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno-filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO, pueda llevarse a sus hijos los sábado a las dos de la tarde (02:00pm) y regresarla a las ocho de la noche (08:00pm) del mismo día al hogar donde residen con su madre. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO a retirar de su hogar a los prenombrados niños, luego de transcurridos los primeros veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarlas para posteriormente disfrute con su progenitora antes de inicio del año escolar, siempre y cuando los niños quieran irse de vacaciones con su progenitor. Para el supuesto caso, de que el período vacacional exceda de cuarenta (40) días o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los primeros días del período vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que éste pueda disfrutar la segunda mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador, compartirá con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y Fin de Año, serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre) con los niños, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de Diciembre y 01 de Enero) siendo necesario acotar que el progenitor a quien no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir un rato con su hija ese día. El día de celebración de los cumpleaños de los niños, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la ciudadana TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, la visita que como padre le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO, se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 000012187348 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Tatiana Lugo Miranda, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensualmente, por concepto de obligación de Manutención, siendo el caso que posteriormente y en forma anual dicha cantidad será modificada según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos serán sufragados de la siguiente manera: En relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, siendo que el ciudadano MARTIN RAFAEL VICUÑA CARRIZO se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta ut supra identificada; no obstante, a fin de coadyuvar con los gastos del período vacacional, el progenitor adicional a la pensión de manutención se obliga a depositar en la precitada cuenta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores, cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año 2011-2012 la ciudadana TATIANA ISABEL LUGO MIRANDA, comprará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores. Con respecto a los gastos médicos asistenciales, la niña de autos es beneficiaria de pólizas de seguro por parte de ambos progenitores; y en cuanto a los demás gastos tales como consultas, exámenes, medicamentos, etc., serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Durante la época navideña se depositará en la cuenta ut supra identificada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) adicionales a la obligación de manutención, esta cantidad se modificará en la misma medida que se incremente la pensión establecida en el particular segundo, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran los niños de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 0163-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS .

















FER/YCH/kc.-